2011


Fallo completo de la Justicia Civil en la causa Kheyvis

La jueza en lo civil Gabriela Paladin condenó al Municipio de Vicente López, a dos funcionarios municipales y a los ex dueños del local bailable a pagar a los familiares de las víctimas una suma que supera los 20 millones de pesos, por considerarlos responsables del incendio en la discoteca Kheyvis en diciembre de 1993.

 

GORI DE GUTIERREZ, DEBORA N C/ PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y EXPEDIENTES ACUMULADOS”

San Isidro, 3 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos caratulados ¨GORI DE GUTIERREZ DEBORA N C/ PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente No. 45540, y sus acumulados «TELLO DE GORI, AMADA BEATRIZ C/ SUCESORES DE FAJARDO Y OTROS, Expediente Nº 45.801 (acumulado nro. 1), BLANC, RAUL ABEL Y OTRA C/ DE JESUS OSVALDO F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 46.317 (acum. nro. 2) , GORI, JOSE ARNALDO C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES», Expediente Nº 47.485 (acumul. nro. 3) LOMBARO DE GUTIERREZ, AMALIA DEL ROSARIO C/ DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.593, (acumul. nro. 4) BONOMI, ROBERTO ALBERTO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente Nº 47.579, (acumul. nro. 5), «PETRALLI, JUAN C. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.358 (acumul. nro. 6), UNOLD, RODOLFO PEDRO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.554, (acumul. nro.7), SACABA, CARLOS C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.592 (acum. nro. 8), SAGASTUME, VIVIANA C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.185 (acumul. nro.9), BUGANEM, RAUL FRANKLIN Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Expediente 47.531), (acumul. nro.10), GAETA, ROGELIO Y OTRA C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT., Expediente nro. 47.530 (acumul. nro. 11), GARCIA RICARDO PABLO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.533, (acumul. nro.12), TABLADA, NESTOR ANTONIOY OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.532, (acumul. nro. 13), BRODA, HECTOR JUAN PASCUAL Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.591 (acumul. nro. 14) BRAVO, NORBERTO Y OT. C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.555, (acumul. nro. 15), PEREIRAS, MARTIN GERARDO C/DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.584 (acumul. nro. 16), «BACHINI, GUSTAVO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.319 (acumul. nro. 17), BOTTERO, SEBASTIAN ARIEL C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.926, (acumul. nro. 18), ARNAUD, JAVIER ADOLFO C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 49.347 (acumul. nro. 19), SIMONINI, OVIDIO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 52.945 (acumul. nro. 20), GROSSO, FAUSTO FLORENTINO C/ GARCIA ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS2, Expediente Nº 56.441, (acumul. nro. 21) , CAIMI, MARIA JOSE C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 68.626 (acumul. nro. 22), todos en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Comercial No. 2, Secretaria única del Departamento Judicial de San Isidro, venidos a despacho para dictar sentencia y de los cuales

RESULTA:

1) Que en los autos caratulados “GORI DE GUTIERREZ DEBORA N C/ PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente No. 45540, a fs. 37 se presenta el Dr. Carlos Piñero apoderado de DEBORA NATALIA GORI, quien se presenta por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad: CRISTIAN AGUSTIN GUTIERREZ, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO; OSVALDO FRANCISCO DE JESUS; MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ y quien resulte autor, encubridor o partícipe directo del hecho motivo de autos, por la suma de $2.100.800 con intereses y costas.

Reclama la indemnización de los daños y perjuicios que sufrieran su mandante y su hijo como consecuencia del fallecimiento de CRISTIAN ENRIQUE GUTIERREZ ocurrida el 20 de diciembre de 1993 en el incendio de la discoteca Kheyvis. Destaca la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada. Funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 91 se presenta el Dr. Eduardo Esnaola y Rojas apoderado de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía, reconociendo la cobertura y depositando en pago y respecto de la totalidad de los damnificados, el límite máximo de la suma asegurada, dejando la dirección exclusiva de la causa a los asegurados. Afirma que con ello queda liberada de los gastos y costas que se devenguen con posterioridad a esta presentación, resaltando que dicho depósito no implica ni la admisión ni la negación de la procedencia de la acción. Ofrece prueba y funda en derecho.

III. A fs. 116 se presenta la Dra. Marta Gladys Rodríguez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Rocino, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito liminar dice que su representada no intervino en la cadena causal ya que el supuesto incumplimiento de su deber de policía no ha sido ni remotamente causa apta para provocar esa consecuencia. Solo cabe responsabilizar a los dueños de Kheyvis porque voluntariamente modificaron las condiciones de seguridad del inmueble al disponer el cerramiento de la puerta de emergencia. Expresa que durante el trámite de habilitación del local se controló que se cumpliera con todos los requisitos. Agrega que la fiesta en cuestión nunca fue informada ni se pidió autorización para celebrarse. Impugna el monto indemnizatorio reclamado. Ofrece prueba y funda en derecho.

IV. A fs. 192 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda y negando los hechos en ella vertidos. Solicita el rechazo de la acción con costas. Menciona que el cónyuge de su mandante falleció al tratar de salvar a las personas que quedaban dentro del local. Resalta la falta de responsabilidad de la parte que representa así como de la sociedad de hecho que existía entre Fajardo y De Jesús. Agrega que el local estaba habilitado por la Municipalidad y fue inspeccionado nueve días antes del hecho. A continuación ofrece prueba.

V. A fs. 264 se presenta OSVALDO FRANCISCO DE JESUS por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Enrique Trotta contestando la demanda y negando todos y cada uno de los hechos en ella vertidos. Manifiesta que el día del hecho no se encontraba en el lugar pero que las condiciones de seguridad cumplían con las exigencias administrativas. Agrega que las modificaciones introducidas en el local fueron vertidas en un plano. Solicita el rechazo de la demanda con costas, impugna los montos reclamados y ofrece prueba.

VI. A fs. 278 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 765/766 sobre la producida por las partes. A fs. 777 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

2) Que en los autos caratulados «TELLO DE GORI, AMADA BEATRIZ C/ SUCESORES DE FAJARDO Y OTROS”, Expediente Nº 45.801 (acumulado nro. 1),

I) a fs. 55 se presenta el Dr. Carlos Piñero apoderado de AMADA BEATRIZ TELLO promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Sucesores y Herederos de JORGE LUIS FAJARDO, su cónyuge: MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS , MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ y autores, encubridores o partícipes directos del hecho motivo de autos, por la suma de $1.561.340 con intereses y costas.

Dice que su mandante era la encargada de limpieza del local y atención de los baños en la discoteque KHEYVIS durante las fiestas y bailes. El 20 de diciembre de 1993 había estado limpiando y ordenando el lugar para la fiesta de esa noche y al encontrarse cansada pidió a los dueños que su hija Erica Paola Gori la reemplazara. Agrega que Erica estaba embarazada de veinticinco semanas y ambos fallecieron como consecuencia del incendio. Reclama la indemnización por los daños derivados de la muerte de la hija de su mandante y de su nieto por nacer. Discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada, funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 150 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía, reproduciendo términos ya vertidos en «Gori de Gutierrez Débora c/Piraino María de las Mercedes s/ daños y perjuicios».

III. A fs. 180 se presenta la Dra. Marta Gladys Rodríguez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Rocino, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, contestando la demanda en similares términos a los ya vertidos, solicitando su rechazo con costas a la actora.

III. A fs. 215 se presenta OSVALDO FRANCISCO DE JESUS por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Enrique Trotta contestando la demanda, reproduciendo contestaciones anteriores

IV. A fs. 222 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, en similares términos a los ya vertidos

V. A fs. 235 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 971/972 sobre la producida por las partes. A fs. 972 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

3) Que en la causa “BLANC, RAUL ABEL Y OTRA C/ DE JESUS OSVALDO F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 46.317 (acum. nro. 2)

I) a fs. 17 se presenta el Dr. Eduardo Rolando Rincón, apoderado de RAUL ABEL BLANC y MARIA INES SMACHETTI, con el patrocinio letrado del Dr. Domingo Torcasso, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y/o quien resulte civilmente responsable por el hecho de autos, por la suma de $705.000 con intereses y costas.

Dice que sus conferentes eran los progenitores de NICOLAS SEBASTIAN BLANC, quien falleció a raíz del incendio acaecido en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 en la discoteca Kheyvis. Destaca el incumplimiento de las medidas de seguridad. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 46 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en similares términos a los ya vertidos.

III. A fs.75 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. reproduciendo contestaciones anteriores.

IV. A fs. 85 se presenta el Dr. Guillermo H. Maris, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda, negando todos los hechos que no sean de expreso reconocimiento, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Dice que el local contaba con las medidas de seguridad exigidas por las normas vigentes; que el hecho fue resultado de la conducta delictiva de un tercero; que los organizadores permitieron que ingresaran un número de personas que sobrepasó su capacidad, y que se trataba de una fiesta de la que el Municipio no tenía conocimiento, toda vez que incumplieron su deber de pedir autorización (art.2,dec.1546/80). Expresa que los daños son consecuencia de la modalidad peligrosa de funcionamiento elegida por los responsables del local. Destaca la ausencia de resposabilidad de su representada, cuestiona los mencionados perjuicios así como el monto a ellos atribuídos. Funda en derecho y ofrece prueba.

V. A fs. 167 se presenta OSVALDO FRANCISCO DE JESUS por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Enrique Trotta contestando la demanda, en iguales términos de presentaciones anteriores.

VI. A fs. 183 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 627/628, llamándose a fs. 629 autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

4) Que en la causa “GORI, JOSE ARNALDO C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES», Expediente Nº 47.485 (acumul. nro. 3); I) a fs. 21 se presenta la Dra. Marta Inés Volpe apoderada de JOSE ARNALDO GORI promoviendo demanda de daños y perjuicios contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO, representados por su cónyuge: MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VTE. LOPEZ y quien resulte autor, encubridor o partícipe directo del hecho motivo de autos, por la suma de $410.000 con intereses y costas.

Reclama la indemnización de los daños y perjuicios que sufriera su mandante como consecuencia del deceso de su hija ERICA PAOLA y su nieto por nacer en el incendio ocurrido el 20 de diciembre de 1993 en el local bailable Kheyvis. Afirma que aquella noche su hija, embarazada de 25 semanas estaba encargada del baño de damas. Destaca la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada, funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 55 se presenta la Dra. Marta Gladys Rodríguez con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Rocino, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas a la actora.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito liminar destaca que en los autos «TELLO DE GORI A.B.C/ SUCESORES DE J.FAJARDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», la progenitora de la víctima reproduce idéntica pretensión, por lo que la misma ha de ser desestimada. Contesta en similares términos a las anteriores.

III. A fs. 125 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. reproduciendo otras contestaciones efectuadas

IV. A fs. 137 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en similares términos a los anteriores.

A fs. 232 se declara la rebeldía de la Sra. María de las Mercedes Piraino Vda. de Fajardo, teniéndose por constituido el domicilio en los estrados del juzgado por auto de fs. 238.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» (fs. 151/153), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 155.

VI. A fs. 167 se amplía la demanda contra SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y OFELIA ESTHER MOLINA, teniéndosela por ampliada a fs. 168vta.

VII. A fs 178 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito liminar dice que trabajó en la Municipalidad de Vte. Lopez desde 1988 hasta agosto de 1992. En marzo de 1993 fue contratada por Cristian Fajardo para regularizar una deuda que tenía con dicha entidad. Nunca estuvo vinculada al negocio Kheyvis mientras fue empleada municipal, tampoco firmó plano alguno. Destaca que no tuvo participación directa ni indirecta en el hecho, impugna el monto reclamado, funda en derecho y ofrece prueba.

VIII. A fs. 191 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio, oponiendo excepción de prescripción y contestando la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito liminar dice que se desempeñaba como Jefa de Departamento de la Subsecretaría de Inspección General y en abril de 1992 intervino en la habilitación de Kheyvis. Manifiesta que sus funciones se reducen a una mera visación burocrática-administrativa de las solicitudes conforme la normativa vigente y que la responsabilidad que se le atribuye carece de fundamento. Impugna los montos reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.

IX. A fs. 222 se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictarse sentencia definitiva.

X. Ante el fallecimiento de José Gori ocurrido el 13/3/2007 se presenta como sucesora su hija Débora Natalia Gori a fs. 521.

XI. A fs. 224 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 455/556 sobre la producida por las partes. A fs. 578 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

5) Que en los autos “LOMBARDO DE GUTIERREZ, AMALIA DEL ROSARIO C/ DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,Expediente Nº 47.593, (acumul. nro. 4); I) a fs. 203 se presenta el Dr. Carlos Piñero apoderado de AMALIA DEL ROSARIO LOMBARDO DE GUTIERREZ promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VTE. LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, OFELIA ESTHER MOLINA, NICOLAS ZUNINO, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y autores, encubridores o partícipes directos del hecho motivo de autos, por la suma de $525.000 con intereses y costas.

Dice que su mandante es la progenitora de CRISTIAN ENRIQUE GUTIERREZ, quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable Kheyvis. Relata que su cadáver fue hallado cerca de los baños donde prestaba servicios aquel día. Señala que Nicolás Zunino fue reconocido como autor del hecho. Discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada, funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 360 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en idénticos términos a los ya efectuados.

III. A fs. 379 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en iguales términos a los ya efectuados.

IV. A fs. 393 se presenta el Dr. Armando Verdala con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Alberto Rocino, en representación de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda solicitando su rechazo con costas a la actora, en iguales términos que presentaciones anteriores.

V. A fs. 431 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas y oponiendo previamente las excepciones de defecto legal y falta de legitimación activa por hallarse el fallecido ya casado y con un hijo al nacer. La primera se rechaza a fs. 536, la segunda se difiere para el momento de dictar sentencia, por no ser manifiesta. Reproduce contenido de contestación anterior. rece prueba.

VI. A fs. 454 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, en similares términos a los ya vertidos.

VII. A fs. 485 se presenta CARLOS ALBERTO ZUNINO, en representación de su hijo menor NICOLAS ZUNINO, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta L. D’Ovidio, contestando la demanda y solicitando su rechazo con costas.

Luego de una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en el escrito liminar dice que su hijo en ningún momento estuvo en el sector de los reservados, permaneciendo, cuando no bailaba, cerca de la entrada del local y al lado del metegol. Al advertir el incendio salió corriendo, permaneciendo en frente del local hasta que llegaron los bomberos. Funda en derecho, impugna los montos reclamados y ofrece prueba.

A fs. 766 se presenta NICOLAS ZUNINO, quien habiendo alcanzado la mayoría de edad, ratifica todo lo actuado por su progenitor y la letrada de ambos.

VIII. Corrido el traslado de la acción a OSVALDO FRANCISCO DE JESUS y debidamente notificado en su domicilio de la calle Vidal 3955 PB «B» de la Capital Federal (fs. 445), no contesta la demanda, declarándoselo rebelde por auto de fs. 447.

IX. A fs. 505 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 881/882 sobre la producida por las partes. A fs.883 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

6) Que en los autos caratulados “BONOMI, ROBERTO ALBERTO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS»Expediente Nº 47.579, (acumul. nro. 5), I. A fs. 8 se presenta ROBERTO ALBERTO BONOMI, por derecho propio, con el patrocinio letrado de las Dras. Alicia Rita Baños y Aurora Mirta Ruiz Diaz, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y quienes resulten responsables por el hecho de autos por la suma de $500.000 con intereses y costas.

Dice que es el progenitor de NICOLAS ROBERTO BONOMI, quien falleció el 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio producido en la discoteca Kheyvis, de 17 años. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 36 se presenta la Dra. María Fernanda Bolter, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda, negando todos los hechos que no sean de expreso reconocimiento, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 124 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. reproduciendo contestaciones anteriores.

IV. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» (fs. 60), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 140.

V. A fs. 147 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, en iguales términos que los anteriores.

VI. A fs. 194 se tiene por ampliada la demanda contra SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y OFELIA ESTHER MOLINA, desistiéndose de las mismas a fs. 222.

VII. A fs. 224 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 360. A fs.444 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

7) Que en la causa «PETRALLI, JUAN C. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.358 (acumul. nro. 6), I) a fs. 125 se presenta el Dr. Carlos María Suardi, apoderado de JUAN CARLOS PETRALLI y MARTA LEONOR GENOVA DE PETRALLI, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Javier Suardi promoviendo demanda de daños y perjuicios contra SUCESION DE JORGE LUIS FAJARDO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SOCIEDAD DE HECHO: ISAAC ROBERTO SCHAMMAH Y TUSSIE, ISAAC EDUARDO SCHAMMAH Y LEVY, ELSA MIRTA SCHAMMAH Y LEVY DE MILIAVSKY, ALICIA BEATRIZ Y LEVY DE ZEJAN, ROSA TUSSIE DE SCHAMMAH, ALBERTO SIMON SCHAMMAH Y TUSSIE, ELSA NELIDA DE SCHAMMAH Y TUSSIE DE SUCARI Y ALFREDO RAUL SCHAMMAH Y TUSSIE, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS y/o el responsable de la muerte de su hijo PABLO PETRALLI, por la suma de $1.013.245,40 con intereses y costas.-

Dice que el hijo PABLO PETRALLI de sus mandantes fue trabajador en relación de dependencia de la sociedad de hecho arriba mencionada, representada frente a terceros por los Sres. De Jesus y Fajardo. Se desempeñaba como encargado en el bar de Kheyvis, falleciendo aquélla madrugada del 20 de diciembre de asfixia por inhalación de humo como consecuencia del incendio de la discoteca. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 233 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 270 se presenta el Dr. Armando Verdala, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda, en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 303 se presenta MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO por derecho propio, como administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores. A fs. 357 se declara la rebeldía de la Sra. María de las Mercedes Piraino Vda. de Fajardo.

V. Corrido el traslado de la acción a Alfredo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1ºpiso «B» (fs. 308), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 312.

VI. A fs. 330 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda, solicitando su rechazo con costas en iguales términos que los anteriores.

VII. A fs. 339 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda solicitando su rechazo en iguales términos que los anteriores.

VIII. A fs. 354 la actora desiste de la acción entablada contra la sociedad de hecho y sus integrantes teniéndosela por desistida a fs. 354vta.

A fs. 355 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 1060/1061. A fs. 1139 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

8) Que en los autos “UNOLD, RODOLFO PEDRO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 47.554, (acumul. nro.7), I) a fs. 17 se presenta el Dr. Jorge Ignacio Gentile, apoderado de MARTA ELISA AEPPLI y RODOLFO PEDRO UNOLD, con el patrocinio letrado del Dr. Walter A. Rodriguez, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, por la suma de $900.000 con intereses y costas.

Dice que sus conferentes son los progenitores de RODOLFO GUILLERMO UNOLD, quien falleciera a raíz del incendio acaecido en la madrugada del 20 de diciembre en la discoteca Kheyvis. Destaca la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 98 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 128 se presenta el Dr. Omar Enrique Lusardi, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, con el patrocinio del Dr. Carlos Alberto Rocino, contestando la demanda, en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 139 se presenta MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» de Vicente López (fs. 112/113), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 146.

VI. A fs. 157vta. se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 447, llamándose autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

9) Que en los autos caratulados “SACABA, CARLOS C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 47.592 (acum. nro. 8), I) a fs. 4 se presenta CARLOS OSCAR SACABA por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Carlos Piñero, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, OFELIA ESTHER MOLINA, CARLOS ALBERTO ZUNINO en representación de su hijo menor NICOLAS ZUNINO, por la suma de $280.000 con intereses y costas.

Dice que convivió durante once años con Amada Beatriz Tello naciendo de dicha unión Carla Gianina y Cristian Ariel. Afirma que su hijastra Erica Gori, quien se encontraba embarazada de 25 semanas, falleció en el incendio de Kheyvis. Reclama los daños derivados de su muerte toda vez que los aportes de Erica eran invalorables para el hogar, produciéndose una merma en los ingresos de singular importancia. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 93 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía, en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 113 se presenta la Dra. Marta G. Rodriguez, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda, en iguales términos que los anteriores. A fs. 120/vta. cuestiona la legitimación del accionante para el reclamo de los rubros indemnizatorios reclamados. Funda en derecho y ofrece prueba.

IV. A fs. 165 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, oponiendo excepción de defecto legal y de falta de legitimación activa. Subsidiariamente contesta la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 179 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, con el patrocinio letrado del Dr. Camilo Jorge Rizzolo, oponiendo la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

VI. A fs. 201 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas, en iguales términos que los anteriores.

VII. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la calle Iberá 2237 PB 1º, Capital Federal (fs. 233), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 235.

VIII. A fs. 260 se presenta NICOLAS ZUNINO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta L. D’Ovidio contestando la demanda en iguales términos que los anteriores. Opone excepción de falta de legitimación activa .

IX. A fs. 289 se hace lugar a la excepción de defecto legal, teniéndose por subsanados los defectos por auto de fs. 300, difiriéndose el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación opuestas para el momento de dictar sentencia definitiva.

X. A fs. 657 se presenta la Sra. Tello de Gori en representación de sus hijos menores Cristian Sacaba y Carla Sacaba en atención al fallecimiento del actor, acreditado mediante certificado obrante a fs. 643 manifestando la intención de proseguir la acción iniciada por éste. A fs. 792 se halla copia certificada de la declaratoria de herederos, resultando herederos del mismo Carla Yanina, Cristian Ariel y María de las Mercedes Sacaba.

XI. A fs. 363 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 708 sobre la producida por las partes. A fs.800 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

10) Que en los autos caratulados “SAGASTUME, VIVIANA C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.185 (acumul. nro.9), a fs. 2 se presenta VIVIANA GRACIELA SAGASTUME por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. José Luis Claisse, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VTE. LOPEZ y OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, por la suma de $460.000 con intereses y costas.

Reclama la indemnización por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo de 17 años NICOLAS ROBERTO BONOMI, ocurrido el 20 de diciembre de 1993 al incendiarse la discoteca Kheyvis. Dice que en aquel momento Nicolás se encontraba cursando 5º año y realizaba tareas colaborando con su progenitor. Destaca la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada, funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 22 se presenta MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 28 se presenta MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Ireneo Hermelo oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva. A fs. 357 se declara la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo por la representación invocada a fs. 22/26 y 28/36, teniéndose a MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO por sí y como representante legal de las menores MARIA DE LAS MERCEDES FAJARDO Y PIRAINO y JORGELINA FAJARDO Y PIRAINO, por no contestada la demanda, declarándosela rebelde por auto de fs. 361, notificándose dicha resolución mediante edictos.

IV. A fs. 40 se presenta la Dra. María Cecilia Ferrito, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Rodriguez, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 105 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía, en iguales términos que los anteriores.

VI. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» (fs. 131/132), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 134.

VII. A fs. 144 se difiere el tratamiento de la excepción opuesta y se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 288. A fs.500 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

11) Que en los autos “BUGANEM, RAUL FRANKLIN Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 47.531), (acumul. nro.10), a fs. 35 se presentan RAUL FRANKLIN BUGANEM y MARIA ANTONIA CESARELLO ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Eduardo Flori y Carlos Miguel Manguel promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y/o quien resultare responsable civil por el hecho de autos por la suma de $1.456.080 con intereses y costas.

Dicen que son los progenitores de RAUL LEANDRO BUGANEM quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable kheyvis, propagado rápidamente debido a que el local no contaba con las condiciones mínimas de seguridad. Relatan que su hijo había sido invitado por los alumnos de quinto año «A» del Colegio La Salle, quienes decidieron festejar la finalización de sus estudios secundarios con una fiesta en dicha discoteca. Destacan la responsabilidad de los demandados; discriminan los rubros indemnizatorios; ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 122 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía, en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 139 se presenta la Dra. María Cecilia Ferrito, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE.LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 174 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» Vicente López (fs. 130), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 187.

VI. A fs. 209 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 506 sobre la producida por las partes. A fs. 612 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida,

12) Que en los autos “GAETA, ROGELIO Y OTRA C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT.”, Expediente nro. 47.530 (acumul. nro. 11), I) A fs. 22 se presentan ROGELIO GAETA y CARMEN J. QUIRINI, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Eduardo Flori y Carlos Miguel Manguel, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y/o el responsable civil del hecho de autos, por la suma de $1.456.080 con intereses y costas.

Dicen que son los progenitores de FRANCISCO HERNAN GAETA quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable Kheyvis. Relatan que su hijo había sido invitado por los alumnos de quinto año «A» del Colegio La Salle, quienes decidieron festejar la finalización de sus estudios secundarios con una fiesta en dicha discoteca. Destacan la responsabilidad de los demandados; discriminan los rubros indemnizatorios; ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 109 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 125 se presenta la Dra. María Cecilia Ferrito, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 160 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores, teniéndoselo por no presentado a fs. 184 por incumplimiento del art. 120 del CPCC.

VI. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» Vicente López (fs. 117), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 184.

VII. A fs. 348 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida a fs. 549 ,por las partes. A fs. 605 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

13) Que en la causa “GARCIA RICARDO PABLO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.533, (acumul. nro.12), a fs. 16 se presentan RICARDO PABLO GARCIA y MARTA IRENE VILLAGRASA, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Eduardo Flori y Carlos M. Manguel, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y/o el responsable civil del hecho de autos, por la suma de $1.456.080 con intereses y costas.

Dicen que son los progenitores de DARIO PABLO GARCIA quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio en el local bailable Kehyvis. Destacan la responsabilidad de los demandados; discriminan los rubros indemnizatorios, ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 101 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 114 se presenta la Dra. Mónica Viviana Ocampo, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE.LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 146 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda y negando los hechos en ella vertidos, teniéndoselo por no presentado a fs. 158 por incumplimiento del art. 120 del CPCC..

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1ºpiso «B» (fs.110), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 158.

VI. A fs. 180 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 411 sobre la producida por las partes. A fs. 467 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

14) Que en los autos caratulados “TABLADA, NESTOR ANTONIO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.532, (acumul. nro. 13), I) a fs. 26 se presentan HECTOR ANTONIO TABLADA y ELISA MATILDE LAMANA, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Eduardo Flori y Carlos M. Manguel, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y/o el responsable civil por el hecho de autos, por la suma de $1.456.080 con intereses y costas.

Dicen que son los progenitores de FERNANDO DANIEL TABLADA quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable Kheyvis. Relatan que su hijo trabajaba allí ayudando en la barra y en el control de entrada. Señalan la responsabilidad de los demandados y la ausencia de condiciones mínimas de seguridad; discriminan los rubros indemnizatorios; ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 113 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 133 se presenta la Dra. María Fernanda Bolter apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 183 se tiene por no presentado el escrito de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO como administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo por incumplimiento del art. 120 del CPCC.

VI. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS bajo responsabilidad de la parte actora y debidamente notificado en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» Vicente López (fs. 121), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 183.

VII. A fs. 220 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 437 sobre la producida por las partes. A fs. 475 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

15) Que en los autos caratulados “BRODA, HECTOR JUAN PASCUAL Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.591 (acumul. nro. 14), a fs. 15 se presentan HECTOR JUAN PASCUAL BRODA e INES FOSSI, ambos por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Eduardo Flori y Carlos M. Manguel, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y/o el responsable civil por el hecho de autos, por la suma de $1.456.080 con intereses y costas.

Dicen que son los progenitores de ROLANDO HECTOR BRODA quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable kheyvis. Relatan que su hijo había sido invitado por los alumnos de quinto año «A» del Colegio La Salle, quienes decidieron festejar la finalización de sus estudios secundarios con una fiesta en dicha discoteca. Señalan que el local no contaba con las condiciones mínimas de seguridad. Destacan la responsabilidad de los demandados; discriminan los rubros indemnizatorios; ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 105 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía e en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 119/120 obra cédula notificando la demanda bajo responsabilidad de la parte actora al codemandado OSVALDO FRANCISCO DE JESUS en su domicilio de la Av. Libertador 1982 piso 1º Dpto. «B» Vicente López, quien no comparece a estar a derecho.

IV. A fs. 125 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 153 se presenta el Dr. Armando Verdala, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

VI. A fs. 227 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 426/427 sobre la producida por las partes. A fs. 486 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida,

16) Que en la causa “BRAVO, NORBERTO Y OT. C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.555, (acumul. nro. 15), a fs. 33 se presenta NORBERTO RAUL BRAVO y XENIA PLUTSCHEWSKY, ambos por derecho propio y por su hija menor MARIA FLORENCIA, con el patrocinio letrado de la Dra. Marta Graciela Virone, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS; SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO: MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, JORGELINA FAJARDO y MARIA DE LAS MERCEDES FAJARDO; la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y/o quien resulte civilmente responsable por el hecho de autos, por la suma de $5.252.900 con intereses y costas. Solicita la citación de Miguel Gomez, desistiédose de la misma a fs. 195.

Dicen que son los progenitores de MARIANO ALEJANDRO BRAVO, quien falleciera a la edad de 17 años, en el incendio acaecido en la madrugada del 20 de diciembre en la discoteca Kheyvis. Sostienen que el incumplimiento de las disposiciones del Código de Edificación y la propia decoración del lugar con materiales altamente combustibles propagó rápidamente el fuego. Expresan que en los planos de habilitación del local no se contempla el reservado, sitio que figura como espacio vacío. El lugar que, conforme al expediente de habilitación, debía tener techo de loza, tenía techo de madera, ruberoy, tejas, paja y estaba cubierto de lona plástica. Las paredes estaban íntegramente recubiertas de tela aislante de sonido, de alto poder de combustión. Tampoco se cumplía con el sistema de ventilación. Destacan la responsabilidad de los demandados; discriminan los rubros indemnizatorios, ofrecen prueba y fundan en derecho.

II. A fs. 114 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 127 se presenta la Dra. Marta G. Rodriguez, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VICENTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 151 se presenta el Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, apoderado de MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1º piso «B» (fs. 163/164), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 172.

VI. A fs. 180 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. 634, llamándose autos para dictar sentencia única a fs.719, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

.17) Que en los autos caratulados “PEREIRAS, MARTIN GERARDO C/DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.584 (acumul. nro. 16), I) a fs. 8 se presenta MARTA BEATRIZ HERMIDA, en representación de su hijo menor MARTIN GERARDO PEREIRAS, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Brom de Nieto Moreno promoviendo demanda por daños y perjuicios por la suma de $85.000 con intereses y costas, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO.

Dice que en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 su hijo concurrió a la fiesta en el local bailable Kehyvis. Mientras estaba cerca del sector de reservados, aproximadamente a las 3.30, se desencadenó un incendio. A raíz del intenso humo negro se hacía dificil ver y respirar dirigiéndose todos hacia la salida en forma de avalancha, produciéndose un cuello de botella. Tras muchas dificultades logró salir. A raíz del incendio sufrió lesiones que le provocaron secuelas que a continuación detalla. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs.20 fue ordenada la acumulación de las actuaciones a la causa «GORI DE GUTIERREZ DEBORA C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES, FAJARDO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS».

III. A fs.36 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs.61 se presenta el Dr.Armando Verdala, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE.LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs.137 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

VI. A fs.179 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

A fs. 194 comparece Martín Gerardo Pereiras por su propio derecho, con el patrocinio letrado de la Dra. Verónica Brom de Nieto Moreno por haber arribado a la mayoría de edad.

A fs. 215 se decreta la apertura de la causa, certificando la actuaria a fs. 413 sobre la producida y llamándose autos para sentencia a fs. 469 providencia que se encuentra consentida.

18) En las actuaciones caratuladas «BACHINI, GUSTAVO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.319 (acumul. nro. 17), I) a fs. 12 se presenta GUSTAVO ARIEL BACCHINI, por sí, con el patrocinio letrado del Dr. José Sergio del Franco promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, por la suma de $983.240 con intereses y costas.

Dice que el 19 de diciembre de 1993 concurrió a la fiesta en el local bailable Kheyvis. Mientras estaba cerca del guardarropas, aproximadamente a las 2.30, observó una lengua de fuego en el lugar de los «reservados» que creció rápidamente, inundándose de humo negro en segundos el local. Tras muchas dificultades logró salir. A raíz del incendio sufrió lesiones que le provocaron secuelas que a continuación detalla. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 51 se presenta la Dra. Mónica Viviana Ocampo, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 125 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs 137 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 174 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

VI. Corrido el traslado de la acción a OSVALDO FRANCISCO DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1ºpiso «B» (fs. 152/153), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 192.

VII. En igual sentido, notificadas del traslado de demanda, María de las Mercedes PIRAINO y María de las Mercedes FAJARDO, y Jorgelina FAJARDO y PIRAINO, bajo responsabilidad de la parte actora a su domicilio de la calle Esmeralda 1927 de Florida (fs. 150/151), no contestaron la demanda por lo que se les dio por perdido el derecho que a hacerlo tenían, declarándoselas rebeldes por auto de fs. 192.

VIII. A fs. 228 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 528 sobre la producida, llamándose autos para dictar sentencia única a fs. 609, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

19) Que en las actuaciones “BOTTERO, SEBASTIAN ARIEL C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.926, (acumul. nro. 18), a fs. 33 se presenta SEBASTIAN ARIEL BOTTERO, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria Bugnoni, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y OFELIA ESTHER MOLINA, por la suma de $601.280 con intereses y costas.

Dice que el 19 de diciembre de 1993 concurrió a la fiesta en el local bailable Kheyvis. Mientras estaba cerca del guardarropas, obserrvó fuego en el lugar de los «reservados» que creció rápidamente, inundándose el lugar en segundos de humo negro. Tras muchas dificultades logró salir, sufriendo a raíz del incendio lesiones que le provocaron secuelas que a continuación detalla. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 116 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 138 se presenta la Dra. Gabriela Del Bao, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 180 se presenta OFELIA ESTHER MOLINA por derecho propio, con el patrocinio letrado de los Dres. Armando Verdala y José Luis Ognio contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

V. A fs. 202 se presenta SANDRA F. PONCE DE LEON por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Néstor Jerez, contestando la demanda en iguales términos que los anteriores.

VI. A fs. 213 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 672 sobre la producida, llamándose autos para dictar sentencia única a fs.759, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

20) Que en los autos “ARNAUD, JAVIER ADOLFO C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 49.347 (acumul. nro. 19), I) a fs. 4 se presenta ARACELI RUSSO DE ARNAUD en representación de su hijo menor JAVIER ADOLFO ARNAUD, con el patrocinio de los letrados Dres. Jorge A. Rojas y Cecilia V. Alí, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y/o el responsable civil por el hecho de autos, por la suma de $185.000 con intereses y costas.

Dice que el 19 de diciembre de 1993 su hijo concurrió a la fiesta en el local bailable Kheyvis, observando la presencia de fuego en el local logrando salir luego de muchas dificultades. A raíz del incendio sufrió lesiones que le provocaron secuelas que a continuación detalla. Destaca la responsabilidad de los demandados; discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 103 se presenta la Dra. María José Marroquin, apoderada de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contestando la citación en garantía en iguales términos que los anteriores.

III. A fs. 118 se presenta el Dr. Armando Verdala, apoderado de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, oponiendo excepciones de litispendencia y prescripción y solicita el rechazo de la acción con costas. A continuación contesta la demanda en iguales términos que los anteriores.

IV. A fs. 144 la actora contesta el traslado de las excepciones, dictaminando la Asesora de Incapaces a fs. 179, resolviéndose a fs. 244 el rechazo de las excepciones opuestas, confirmada por la Alzada a fs. 257.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado en el domicilio denunciado de la calle Vidal 3955 PB,»B» de Capital Federal (fs. 142), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 163.

VI. Corrido el traslado de la acción a María de las Mercedes Piraino por sí y en representación de sus hijas menores María de las Mercedes y Jorgelina Fajardo y debidamente notificada en el domicilio denunciado de la calle Esmeralda 1927, Florida, Vicente López, Pcia. de Buenos Aires, no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándosela rebelde por auto de fs. 222.

VII. A fs. 243 se presenta Javier Adolfo Arnaud, por derecho propio con el patrocinio letrado de los Dres. Rojas y Ali a tomar la intervención que le corresponda en las presentes actuaciones.

VIII. A fs. 266 se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria a fs. 726 sobre la producida, llamándose autos para dictar sentencia única a fs. 779, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

21) Que en los autos “SIMONINI, OVIDIO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 52.945 (acumul. nro. 20),

I. A fs. 32 se presenta la Dra. María Teresa Porcile apoderada de OVIDIO SIMONINI y JULIA RITA HARROS DE SIMONINI, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS S.A., OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y/o quien resulte responsable por el hecho de autos, por la suma de $940.000 con intereses y costas.

Dice que sus conferentes eran los progenitores de SEBASTIAN GASTON SIMONINI quien falleciera a raíz del incendio acaecido en la madrugada del 20 de diciembre en la discoteca Kheyvis. Discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 101 se presenta el Dr. Javier A. Santiere, apoderado de MAPFRE ACONCAGUA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda en similares términos a las presentaciones anteriores.

III. A fs. 117 se presenta la Dra. Marta Rodriguez, apoderada de la MUNICIPALIDAD DE VTE. LOPEZ, contestando la demanda en iguales términos a los ya vertidos..

IV. A fs. 174 se presenta MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO viuda de Fajardo, administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, con el patrocinio letrado del Dr. Ricardo Ireneo Hermelo, contestando la demanda en similares términos a las contestaciona anteriores.

V. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado bajo responsabilidad de la parte actora en su domicilio de la Av. Libertador 1982, 1ºpiso «B» (fs. 171) , no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 193vta.

VI. A fs. 442 se difiere el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 101 para el momento de dictar sentencia y se decreta la apertura de la causa a prueba, certificando la actuaria sobre la producida por las partes a fs. Se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

22) Que en las actuaciones “GROSSO, FAUSTO FLORENTINO C/ GARCIA ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 56.441, (acumul. nro. 21), I) a fs. 171 se presenta el Dr. Carlos Piñero apoderado de FLORENTINO FAUSTO GROSSO Y SILVIA NELIDA CARDOSO promoviendo demanda de daños y perjuicios contra ENRIQUE GARCIA, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VTE. LOPEZ y OSVALDO FRANCISCO DE JESUS por la suma de $1.550.000 con intereses y costas.

Dice que sus mandantes son los progenitores de HERNAN DIEGO GROSSO, quien falleciera en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 como consecuencia del incendio acaecido en el local bailable Kheyvis. Atribuye responsabilidad contractual a los demandados. Discrimina los rubros que integran la indemnización solicitada. Funda en derecho y ofrece prueba.

II. A fs. 240 se presenta ENRIQUE GARCIA con el patrocinio letrado de los Dres. Carlos Alberto Rocino y José Luis Ognio, oponiendo la deslegitimación procesal del apoderado de los actores, la prescripción de la acción y la falta de acción personal a su respecto. Subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas, remitiéndose a las contestaciones que obran en los autos acumulados.

A fs. 245 se presenta el Dr. Carlos Alberto Rocino, apoderado de la Municipalidad de Vicente López, adhiriéndose a los términos del responde de Enrique García.

III. Corrido el traslado de la acción a Osvaldo Francisco DE JESUS y debidamente notificado en su domicilio de la calle Iberá 2237 P.B. 1 Capital Federal (fs. 211), no contesta la demanda por lo que se le dió por perdido el derecho que a hacerlo tenía, declarándoselo rebelde por auto de fs. 254.

IV. A fs. 369 se decreta la apertura de la causa a prueba A fs. 520 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida.

23) Que en la causa “CAIMI, MARIA JOSE C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 68.626 (acumul. nro. 22),

I. A fs. 9 se presenta MARÍA JOSÉ CAIMI, por derecho propio, con el patrocinio letrado de la Dra. Beatriz M. E. Campos promoviendo demanda por daños y perjuicios contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ y/o el responsable del fallecimiento de su hijo Maximiliano Tejedor, por la suma de $700.000, con intereses y costas.-

Dice que en la madrugada del 20 de diciembre de 1993 su hijo de 18 años, junto con otras 17 personas, falleció como consecuencia del incendio ocurrido en la discoteca Kheyvis, propagado rápidamente debido a que el local no contaba con las condiciones mínimas de seguridad.

Señala que con fecha 19 de diciembre de 1995 inició la presente demanda con otro patrocinio letrado, habiéndose decretado la caducidad con fecha 10 de agosto de 1999 debido a la inactividad y es en virtud de ello que inicia nuevamente la demanda de daños y perjuicios con el mismo objeto y fin que la anterior.

Destaca la resposabilidad de los demandados; discrimina los rubros indemnizatorios, ofrece prueba y funda en derecho.

II. A fs. 22 se ordena la acumulación de las actuaciones a la causa «Gori De Gutierrez Debora C/Piraino Maria De Las Mercedes, Fajardo Maria De Las Mercedes Y Otros S/ Daños Y Perjuicios».

III. A fs. 50 se presenta la Dra. Melina Alejandra Scotti, apoderada de la Municipalidad de Vicente López, contestando la demanda solicitando su rechazo en similares términos a los ya vertidos. Oponiendo excepción de prescripción.

IV. A fs. 78 se decreta la apertura de la causa a prueba, difiriendo el tratamiento de la excepción opuesta para el momento de dictar sentencia, certificando la actuaria sobre la producida por las partes. A fs.193 se llaman autos para dictar sentencia única, de conformidad con la acumulación ordenada, providencia que se encuentra consentida, y,

CONSIDERANDO

Se encuentra probado en las actuaciones que el día 20 de diciembre de 1993, aproximadamente a las 3,00hs se produjo un incendio en la discoteca Kheyvis Kheib situada en Avenida del Libertador Nº 1965 del Partido de Vicente López, que provocó una secuela dolorosísima: el fallecimiento de 17 jóvenes, y las lesiones a una cantidad aún mayor. Aunque no todas las víctimas promovieron acciones, las que sí lo hicieron tuvieron que acumularse por derivarse de un mismo hecho dañoso, discutiéndose aquí la responsabilidad de los distintos demandados y la procedencia de los reclamos indemnizatorios.

I. LOS HECHOS PROBADOS EN LA CAUSA

En virtud de la comunidad que genera un mismo evento con su doloroso impacto para múltiples personas, y en virtud del principio de adquisición procesal, el que hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración por los jueces de mérito sea siempre conducente, cualquiera sea la parte perjudicada o favorecida por ellas (Conf. SCBA, Ac 57.079 S 21-11-1995; Ac 55.593 S 14-6-1996; Ac 62.719 S 1-12-1998; Ac 70.670 S 15-3-2000; Ac. 78.154 S 19-12-2001; Ac. 78.449 S 19-2-2002; Ac. 80.880 S 4-9-2002; Ac 84.207 S 24-3-2004; Ac 87.968 S 16-2-2005; Ac 88.211 S 29-8-2007; C 93.093 S 15-10-2008), he de analizar el plexo probatorio, en relación a los hechos comunes, de manera integral, cualquiera sea el proceso en el que dicha probanza se produjera, para valorar luego, en el marco de cada reclamo concreto los aspectos que hacen a cada particular pretensión.

La totalidad de la prueba será analizada a la luz de los principios rectores de la sana crítica y en el marco de los hechos controvertidos en los distintos procesos, valorándose la que merezca plena atendibilidad (art. 384 del CPCC).

También he de apreciar la profusa prueba que surge de las actuaciones penales, iniciadas para la investigación de la responsabilidad criminal derivada del incendio. A consecuencia del penosísimo hecho se formaron las causas nro. 32.557 “Incendio seguido de muerte. Tejedor Maximiliano”. La Nro. 45.704 “De Jesús Francisco, Ponce de León Sandra, Molina Ofelia Falsificación de instrumento público, Negativa incumplimiento funcionario público, violación de deberes de funcionario público, homicidio y lesiones culposas con múltiples víctimas”, y la causa tramitada ante el Fuero de Menores nro.18.269 “Zunino, Nicolás, Unold, Guillermo. Incendio seguro de muerte”.

Ello toda vez, que si la causa penal fue ofrecida como prueba por ambas partes -como resulta de autos- no puede una de ellas disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (Conf. SCBA, Ac. 38.338 S 8-3-1988; Ac 52.871 S 1-11-1994; Ac 63.313 S 16-7-1996, Ac 68.250 S 16-2-2000, Ac. 78.497 S 12-9-2001, Ac. 80.081 S 23-4-2003). Por otra parte, el fundamento por el cual las constancias del proceso penal no son oponibles a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio en relación a quien no pudo controlar dichas pruebas. Pero si la actuación de la parte que controvierte esas constancias muestra su participación en el pleito criminal confirmatoria del conocimiento que tuvo del mismo y su posibilidad de controvertirlo, así como su falta de oposición a la incorporación de aquéllas al expediente civil, es de toda evidencia que la garantía ha sido respetada (Conf. SCBA, Ac 87968 S 16-2-2005).

Y si bien no pueden invocarse en juicio civil las declaraciones prestadas en el sumario policial si los deponentes no fueron llamados a ratificarlas; ello cede ante la evidencia de que ambas partes coincidieron en el ofrecimiento de esa prueba (Conf. SCBA, Ac 50203 S 12-3-1993; Ac. 81428 S 19-2-2002).

a) El inicio de la causa nro. 32.557: El acta policial.

Principio por analizar el acta obrante en la causa penal nro. 32.557, a fs. 1, realizada a las 3,15 del día 20 de diciembre de 1993 en el lugar de los hechos por el Comisario Alberto Mario Lori y el Oficial Subinspector Alejandro Rodríguez, efectuada cuando las dotaciones de bomberos aun intentaban controlar el incendio. Allí se refiere “Que a esta altura se nos aproxima una persona quien dice llamarse Sebastián Gonzalez, de diecinueve años de edad, (…) el cual dice que se hallaba en el interior del local, siendo que ingresó al mismo aproximadamente a las dos de la madrugada y que en un momento determinado vió que salía gente corriendo por la puerta principal, que al ver humo dentro del boliche es que el dicente comenzó a ayudar a sacar jóvenes (…) a esta altura se aproxima el Sr. Pablo Cantelmo, de diecisiete años de edad (…) el cual refiere que el incendio se inició en el reservado prendiendo un joven fuego uno de los sillones los cuales son de goma espuma y cuerina, utilizando para ello un encendedor. Que en forma inmediata dicho sillón se puso en llamas, razón por la cual los jóvenes presentes salieron rápido de dicho sector, encarando la puerta de salida única y de doble hoja que da hacia Libertador, que eso produjo dado a las características de las puertas (de doble hoja) que se acumulara gente y con ello el humo, produciendo así asfixia a las personas, al tiempo que se propagaba el fuego ”.

También surge de dicho documento “seguidamente se presenta el Sr. Miguel Gomez (…) el que manifiesta ser un asociado del boliche, siendo los dueños del mismo Cristian Fajardo y Osvaldo de Jesús, que manifiesta que en la madrugada de hoy el dicente estaba realizando tareas de supervisor, momento en el cual y estando en la barra le dan cuenta de un incendio en la zona de reservados, a lo cual se dirige con un matafuego el que pese a utilizarlo no logró su objetivo en virtud al humo ya existente (…) que a continuación el nombrado Gomez dice que el local posee una capacidad de aproximadamente mil personas, siendo que antes del siniestro se encontraban alrededor de unas quinientas personas. Que el boliche fue alquilado para una fiesta de egresados del Colegio Lasalle”

En dicha acta se expresa que el perito Bombero Gabira “…inspeccionó el lugar observando la existencia de un matafuego de 10 kilos de polvo no accionado, el cual se hallaba sobre la barra, uno de cinco kilos también de polvo no accionado en el ingreso al reservado, otro de cinco kilos de polvo accionado el que se hallaba en el centro del salón cercano a la posición en que quedó el cuerpo del dueño del comercio y otro de cinco kilos de polvo el que se hallaba en el guardarropa el que estalló a causa de la temperatura, siendo que se procede al secuestro de todos ellos…”. También se expone “…siendo las 9,30 (nueve treinta horas) se constata en presencia de los testigos ya mencionados que de la puerta que da al patio y que es usada como puerta de escape falta el candado que había sido advertido cuando se llevó a cabo la inspección y de la que consta en placas fotográficas tomadas por peritos ad Honoren solicitadas por la instrucción. Que asimismo se deja constancia que es posible observar trasponiendo dicho portón, un patio embaldosado, descubierto con seis sillas y mesas de plástico con propaganda de bebida gaseosa, ordenadas y con el piso limpio, sin marcas de pisadas humanas, ni restos de elementos incinerados, lo que demuestra a prima facie que dicho lugar no fue utilizado por persona alguna antes ni después de los sucesos. Que efectuada una inspección en los aledaños no es posible observar el elemento que aseguraba la puerta, como así el elemento que podía haber sido utilizado para proceder a su apertura (…) se procede a la descripción de la edificación, la que se halla compuesta de paredes de mampostería con techo de madera, ruberoy y tejas tipo cerámica, siendo que a su vez el local se hallaba internamente recubierto por una tela aislante de sonido de alto poder de combustión, la que en su totalidad se halla quemada, como así también el equipo de sonido que se halla en la parte posterior y pegado a la puerta que comunica al patio…”. De dicha acta surge el hallazgo de personas sin vida, 17 en total, identificando el lugar donde fue hallada cada una (2 junto a la salida, 4 en el local principal, 2 junto al acceso a los sanitarios y 9 dentro de uno de los sanitarios) existiendo fotos de las mismas y del local a fs. 5/12.

Adviértanse los hechos que surgen de esta acta, de singular importancia por su cercanía temporal con el evento: que el incendio se inició en los reservados, que existía una sola manera de salir del local y era por la puerta de entrada, que el techo era de madera, ruberoy y tejas, que el local se hallaba internamente recubierto por una tela aislante de sonido de alto poder de combustión, que al momento del evento dañoso la cantidad de personas era de aproximadamente 500, que la salida al patio se hallaba cerrada. Luego se verá si estos aspectos resultan corroborados con el resto del material probatorio.

A fs. 120 de la causa penal nro.18.269 se halla el croquis, que no fue realizado a escala del local bailable, el que muestra que la barra se hallaba a continuacion al sector de los reservados, y este contiguo, pero sin salida, al patio descubierto del local, al que se accedía por una reja ubicada detrás detrás de la cabina del disc jockey.

A fs. 124/260 se hallan actuaciones realizadas por el SEIT, con fotos del lugar y de las víctimas (fs. 126/199), levantándose rastros para su examen (fs.204/214). A fs. 221/260 operaciones de autopsias practicadas. A fs. 261 vta. listado de víctimas atendidas en el Hospital Vicente Lopez , en un total de 21, con edades que van desde los 16 a 20 años (Arnaud, Javier; Alvarez Soledad; Bachini, Gustavo; Mogliano, Paula; Burton, Marina; Botero, Sebastian; Damm Alexis; D’Agostino Soledad; Dovar, Juan, Dombruoso; Hernán, Espinosa; Emiliano, Echepetelecu, Tomás; Feijoo, Pablo; Fernandez, Vanina; Fosi, Karina, Hara Diego; Garcia, Ariel; Tisera, Sebastian; Tizado, Cristian; Roman, Javier, Dalladea, Sebastian).

Lamentablemente se hallaron personas fallecidas dentro del local: Erica Paula Gori; Maximiliano Tejedor; Rodolfo Guillermo Unold; Sebastian Gaston Simonini; Jorge Luis Fajardo; Cristian Enrique Gutierrez; Nicolás Sebastian Blanc; Pablo German Petralli; Fernando Daniel Tablada; Nicolas Bonomi; Rolando Hector Broda; Hernán Diego Grosso; Francisco Hernán Gaeta; Dario Pablo Garcia; Javier Alejandro Manteiga; Mariano Alejandro Bravo; Leandro Buganem .

b) Los testimonios:

Analizaré los testimonios obrantes en las causas penales y en las actuaciones acumuladas, cuya atendibilidad merezca su apreciación a la luz de los principios de la sana crítica (arts. 362, 384, 456 del del CPCC), declaraciones que en general, prefiero transcribir de manera textual pese a su extensión, para no afectar su riqueza testimonial.

A fs. 56 de la causa penal 32.557 se halla el testimonio de Cristian Martin Castro Gil de 19 años de edad, el cual expone haber estado en el sector reservados del lugar “Que aproximadamente a las 3,00 hs. observa a un grupo de chicos en el fondo de dicha habitación, los cuales jugaban a pelearse, se arrojaban sillones e ingresaban y salían del lugar con frecuencia. Que se trataba de chicos de aproximadamente 17 años de edad, a los cuales no conoce, ni pudo observar con claridad, dada la oscuridad existente en la habitación, pero presume se trataba de chicos del Colegio Lasalle (…) que cuando salen por última vez del privado lo hacen gritando y riéndose, y que luego observó gran cantidad de humo y una pequeña llamarada en el fondo del reservado, por lo que procedió a salir del mismo (…) que el dicente lo hizo por una ventana casi asfixiado por el humo reinante en el lugar…”. A fs. 58 se halla la declaración de Fernanda Graciela Castro Gil, de 19 años de edad, quien refiere “…siendo aproximadamente las 03.05 hs. observa a un joven de sexo masculino, que corría por el interior del local con un matafuego en la mano, gritándole al disc jockey (…) que cortara, entendiendo por ello que cortara la música. Que luego la deponente se dirigió a ver lo que sucedía hacia el sector de la barra (…) observando allí que salía humo denso, como que se estaba quemando algo, y asimismo observó que gran cantidad de jóvenes de ambos sexos, corrían desesperados hacia la puerta de entrada, con intenciones de salir del local. Que entonces la deponente por temor a lo que sucedía también corrió hacia la puerta de salida, logrando salir del local a los empujones de todos, ya que desesperados salían del lugar. Que luego desde afuera intentaron romper las ventanas para los que estaban en el interior pudieran salir, no logrando ello, ya que las ventanas eran difíciles de abrir. Que asimismo manifiesta que al salir del local, comenzó a observar que el local bailable estaba incendiando, ignorando las causales del mismo…”.

A fs. 60 de la causa penal 32.557, Julieta Dziadek, de 17 años de edad dice “…observó como de la barra salía un humo negro (…) que al llegar a la puerta comenzó a escuchar gritos y como la gente salía corriendo de allí para salvarse. Que una vez afuera se dio vuelta y observó como todo el boliche se incendiaba y como del interior salían personas envueltas en llamas gritando (…) el humo provenía de los reservados ya que del lugar donde se hallaba ella a los reservados hay unos pocos metros…”. A fs. 61 Lucía Kuperman de 18 años de edad dice “…que en ese momento observó gran cantidad de humo negro el cual cada vez iba creciendo como asi que gran cantidad de chicos salían corriendo y se aplastaban entre sí, por lo que destruyeron una de las ventanas que da a la calle y lograron salir del lugar, que desde allí observaron como en cinco minutos se incendió todo el lugar y la gente salía del interior del lugar quemada y gritando, que luego de esto se hizo presente la Policía y los Bomberos…”.

A fs. 115 de la causa penal 32.557 se halla la declaración de Cecilia Rillio, de 19 años de edad, quien expone “…logrando avistar unos instantes después la existencia de llamas de fuego que comenzaron en la parte de los reservados de dicho local. Que luego y como pudo a los empujones logró salir del local por la puerta de entrada. Que luego y una vez fuera del local comenzó a observar que el local bailable se incendiaba por completo, saliendo mucha gente del interior como asfixiada por el humo (…) que aclara además que existía solo una puerta para salir del local”.

A fs. 281/vta. de la causa penal 32.557 se encuentran las declaraciones de Miguel Hernán Lazcano Gonzalez de 18 años de edad y Fernando García quienes coinciden en señalar que la puerta que da al patio interno se hallaba cerrada con candado y que los concurrentes podían estimarse en el orden de las 500 personas. Por su parte, el primero de los nombrados menciona que es uno de los integrantes del quinto año del Colegio, que se alquiló el local para el 20 de diciembre, refiriendo “…concurriendo allí los integrantes del quinto año y también invitados que cada uno de estos proponía, dado a que podían invitar a 120 personas cada uno en virtud a se le entregaron a cada alumno 120 tarjetas, las que en este acto hace entrega de dos de ellas”. También coincide en que la puerta del patio estaba cerrada, Romina Piana de 18 años de edad, quien a fs. 284, estima una concurrencia de 600 personas. A fs. 289 Pablo Lopez Sanchez de 15 años de edad refiere una concurrencia de 500 o 600 personas, como asimismo dice que “que una de las cosas que dice que le llamó la atención era que muchos jóvenes poseían en mano bebidas alcohólicas del tipo “Mariposa”, las que habían sido adquiridas en el local. Que también dice que le llamó la atención es que cuando entró vió que la puerta que da al patio interno estaba con una reja y con un candado…”. Por su parte, Pedro Enrique Lopez Sanchez, de 18 años de edad, perteneciente al 5to. Año del Colegio Lasalle también observa humo negro que venía de los reservados, y dice que habría entre setecientas u ochocientas personas (fs. 293). A su turno, Verónica Santamarina de 17 años de edad, expone que ve que jóvenes salen rápidamente hacia la puerta de entrada y que “casi en forma simultánea se veía humo del sector de reservados y el correspondiente olor” , que ello hizo que saliera del lugar junto con su grupo en dirección a la puerta, siendo que “al llegar al sector de boletería las llamas ya habían atrapado a la mitad del boliche” y “que el fuego se extendió por todo el local en menos de diez minutos”. Similar relato de los hechos efectua Lorena Ferro de 17 años de edad que estaba conjuntamente con Santamarina, “siendo que al pasar por delante de la boletería ya las llamas habían tomado mas de la mitad del local. Que el fuego se apoderó del comercio, es decir de la discoteca en menos de tres minutos”. Santiago Miguel Fidanza de 17 años de edad, a fs. 296 dice “…todas las personas salieron corriendo desesperados, éste se dirigió a una reja ubicada del lado de atrás del local, por lo que una vez allí observó que la misma poseía un candado, por lo que éste y otros jóvenes más intentaron tirarla abajo pero no han podido”. Refiere una cantidad de asistentes de aproximadamente 600.

A fs. 285 de la causa penal 32.557 declara Gerardo Cristian Bastilla, de 17 años de edad, integrante del curso del Colegio Lasalle quien relata “siendo aproximadamente las 3,00 horas, el dicente junto con los demás compañeros que serían 10 aproximadamente, observaron que en uno de los reservados del local comenzó a salir humo negro, confundiendo éste con el humo de los efectos especiales del boliche. Que el dicente no le dio importancia alguna ya que ignoraba lo que se estaría provocando. Que en un momento y en forma rápida se presentó el el lugar una persona del sexo masculino de unos 18 años de edad (…) con un matafuego en de sus manos y comenzó a intentar sofocar el humo existente, pero debido a que el matafuegos no funcionaba, este sujeto obligó al dicente y a sus amigos a que se retiraran del local rapidamente (…) junto con sus amigos enfilaron hacia la puerta de acceso al local y debido al amontonamiento de gente y al humo del local que no permitía observar lo que estaba ocurriendo era casi imposible abandonar el local, tal es así que comenzaron a romper las ventanas existentes en el boliche ya que no se podían abrir (…) que en el local se expedían bebidas alcohólicas (…) que no observó salida de emergencia. Que si sabe que la puerta de acceso al patio interior del boliche se encontraba cerrada (…) que considera que en el local había entre 600 y 700 personas”.

A fs. 288 de la causa penal 32.557 está la declaración de Leandro Federico Ramos de 18 años de edad, quien dice “ en circunstancias en que se hallaba junto a sus amigos al lado de los reservados observó que se apagaban las luces comenzando a salir humo negro (…) comenzando a correr junto a un amigo hacia la ventana que se hallaba junto a la puerta principal, seguidamente debido a que la ventana que se hallaba sellada mediante un puntapié rompió la ventana sacando a un amigo de nombre Martin Manteiga y luego a dos chicas que se hallaban desmayadas. Que así las cosas éste comenzó a salir por la entrada principal (…) el disc jockey apodado Gula tomó un matafuego y trató de apagar el lugar donde se estaba incendiando no notando si era alguno en especial (…) observó que dicho matafuego no funcionaba…”. También refiere la venta de bebidas alcohólicas.

A fs. 289 de la causa penal 32.557 Agustín Máximo Cardoso de 17 años de edad, alumno del curso organizador del LaSalle, el que expone “que en un momento dado y siendo las 02.55 horas, se les presentó el hermano de esta chica llamada María Pía y comenzó a decirles ‘mirá vamosnos que este lugar se prende fuego’. Que en ese instante ingresó un muchacho corriendo con un matafuegos en su mano, y el dicente lo perdió de vista debido a la gente y el humo que había en el lugar”. También expone haber salido por la entrada, y “luego en pocos minutos el local comenzó a arder en llamas y el dicente comenzó a ayudar a las personas que salían del local semi inconscientes. Que rápidamente se presentaron en el lugar los bomberos voluntarios…”. Calcula que en el local había 800 o 900 personas, y que en el mismo se expedían bebidas alcohólicas.

A fs. 292 de la causa penal 32.557 se encuentra la declaración de Mariano Saldaña , de 17 años de edad, el que refiere que intervino en el alquiler del local, el cual se había pactado por un monto de 800 pesos siendo que la barra y el guardarropa, es decir la ganancia que ello originaba eran exclusivos del boliche. Que así fue que el deponente entregó unas 1.700 tarjetas, las que fueron repartidas entre los compañeros de estudios y estos a su vez a sus amigos y conocidos. Asimismo refiere que “vió humo negro el cual emanaba del sector de reservados”. También expone que “se fue a las ventanas que dan a Libertador, movió el sistema de cerraje el cual funcionó, pero no obstante ello las hojas no se podían abrir . Que ante ello le dio dos golpes de puño a los vidrios no logrando romperlos, por lo que mediante patadas logró romper dos vidrios del tipo blindex y al ver que era imposible salir por allí dado a que no tenía tiempo en virtud del humo negro existente es que se dirigió a la puerta, la cual estaba trabada, dado a que se había desmayado una chica y caídos varios sobre la misma. Que dice que salir del lugar fue dificultoso por cuanto a que las hojas abren hacia adentro”. Agrega “Que en cuanto a la puerta que da al patio interno, refiere que la misma permaneció cerrada con candado. Que esta se abre solo cuando hay mucha gente. Que la dejan cerrada para que parezca que hay muchos jóvenes. Que la capacidad de personas o concurrentes del día domingo por la noche fue de aproximadamente 900 personas. Que respecto a la existencia de matafuegos o elementos similares, dice solo haber visto uno, el que poseía Pablo Petralli, quien trabajaba en la barra del boliche, no pudiendo precisar si fue o no utilizado. Que a esta altura hace referencia que en propio momento en que estaba saliendo gente del interior del boliche, los dueños o personal del mismo sacaban de una oficina de las instalaciones discos y otros elementos a efectos de evitar la destrucción…”.

Estas declaraciones que he destacado por su cercanía temporal con el evento, serán ratificadas en sede judicial, y algunos de esos testimonios se verterán también en las causas acumuladas, entendiendo relevantes los siguientes:

A fs. 295/297 de la causa “Bravo”, hallamos el testimonio de Martín Manteiga. Refiere que con Bravo eran compañeros del Lasalle, dice que habían ido juntos a Kheyvis, que era su fiesta de egresados (2º preg. fs. 295). Dice que en años anteriores había ido varias veces a Kheyvis, hicieron algunas modificaciones como por ejemplo la cabina del discjokey. El techo era de madera con refacciones en paja, como una especie de quincho, se veía que tenían algunas tejas, en los reservados habían sillones de goma espuma, se podían mover, habían puesto detrás de la cabina del discjockey tergopol por el sonido…(12º preg. fs. 295 vta.). Había una sóla puerta de acceso al establecimiento. No había indicada ninguna puerta de emergencia. La puerta era de dos paneles, uno había quedado cerrado y la otra abierta, no eran muy anchas. La gente salía por esa hoja abierta sola, se trató de romper las ventanas pero estaban cerradas, no se podían abrir, eran de madera con cuadraditos de vidrio. La única escapatoria era salir por el patio pero estaba cerrado. La única salida era por donde se entraba (14º reg. fs. 295 vta.). Había alrededor de 700 personas (preg. 19º fs. 296). En otras veces que concurrió a la discoteca, la salida que da al patio, permanecía abierta los días de calor, dependía de la temperatura o cuando había mucha gente, pero cuando había poca o hacía frío estaba cerrada (6º rep. fs. 297).

A fs. 305/307 de la causa “Bravo” se halla el testimonio de Maria Josefina Tentori. Dice que el boliche era chico, poca altura que el techo era de paja, ese día había colgadas unas telas o un plástico y la entrada era un pasadizo muy angosto con dos barandas a los costados; que tenía sólo una puerta de acceso, una hoja se abría para adentro y la otra para afuera, que la que abría para adentro no se podía abrir, cree que la forzaron, por esta razón tardaron en salir y se amontonó gente y no pudieron salir más rápido, dice que la comunicación con el patio se encontraba cerrada con cadenas y candado. Las ventanas estaban cerradas (8º, 9º, 11º, 21º, 22º, 1º ampl., fs. 305 vta./306). Había muchísima gente, unas ochocientas personas más o menos.

A fs. 307/309 de la causa “Bravo” se encuentra el testimonio de Oscar Orlando Rugilo. Dice que la discoteca se encontraba adornada con telas en todo el techo, que el techo era de paja, el lugar era chico, tenía un patio, que estaba cerrado con reja y candado. Tenía sillones de tela o de goma espuma y madera, había un estacionamiento, había autos, un kiosco con forma de lata de gaseosa y al lado un lavadero. Tenía ventanas que daban a la calle de madera y vidrios, estaban abulonadas, no se podían abrir (7º preg. fs. 307vta./308). Había una sóla salida de dos hojas y una estaba cerrada, tenía una salida al patio que estaba enrejada con cadena y candado (9º preg. fs. 308). Había como ochocientas personas (15º preg. fs. 308).

En la causa “Garcia” la testigo Laura Veronica Gonzalez Martin a fs. 232vta./234 refiere: El boliche estaba bastante lleno (8º fs. 232vta.). El techo tenía paja y colgaban banderas de tela (10º fs, 233). Salió por la puerta que da a Libertador, había un embudo de gente (14º fs. 233). apenas tomó contacto con el exterior del boliche donde habían unas barandas de metal que impedían que la gente saliera con comodidad, cayó y se le cayeron muchos chicos arriba (14º). Fue difícil la salida. El portón del patio estaba cerrado, no se podía abrir, tenía un candado puesto, la puerta de Libertador era de dos hojas y una de ellas estaba trabada (17º fs. 233vta.).

A fs. 277/279 de la causa “Broda” hallamos la declaración de Alejandro Javier Mancini, refiere que era su fiesta de egresados (3º). Calcula que había alrededor de 500 personas (5º), la puerta de entrada era angosta, sólo un acceso, la puerta de entrada y salida (6º y 7º, 10º). No había salida de emergencia (15º). Fue dificultoso salir de allí (17º). La puerta era tan angosta, y era una montaña humana algunos vieron que su salida era quedarse en el baño, y se asfixiaron 2º repregunta); se vendían bebidas alcohólicas (9º). Describe el boliche, el techo era inflamable, de paja, tipo quincho, había banderas colgando del techo de tela de propaganda (10º, 23º). Los días sábados la puerta que da al patio estaba abierta y se podía salir, ese día no debido a que el contrato que hicieron los chicos del colegio salía más costoso con la utilización del patio (21º). El fuego se inició en el fondo de los reservados, lo sabe por comentarios (24º).

A fs. 255 Vta./258 de la causa “Broda” se halla el testimonio de Verónica Zlogar, quien refiere haber concurrido al local porque “tiene un amigo que iba al Lasalle, que es un chico que va con la dicente a la parroquia, que se llama Nicolás Yunes, que él invitó a la testigo y a una amiga suya que se llama Cecilia Mendez y en ese momento era la novia de él y a Adriana Garré, a la fiesta de un grupo de egresados del colegio en esa confitería” , destaca que había ido a ese local “unas cinco veces más o menos entre los años’92 y ‘93” (fs. 255 vta.). Expone que “habría setecientas personas más o menos, lo calcula porque el boliche era muy chiquito y esas personas eran las que podían entrar, más de eso no, que estaba muy lleno, había demasiada gente, para la capacidad del boliche”. Según dice “se ingresaba por una única puerta que era la de entrada, una puerta más bien chica, no muy grande, que era una puerta un poquito más grande que la de entrada al juzgado, lo señala con la mano, pero con dos hojas”, siendo el único ingreso (fs. 256). En relación a la venta de alcohol responde que “sí, lo sabe porque la dicente tomó”.

Describe al local de la siguiente manera “Tenía una puerta para la entrada principal por la que uno podìa salir o entrar, después tenía dos baños con una única puerta, cada uno con una puerta, uno para hombres y otro para mujeres; el guardarropa, un patio que estaba con una reja y una cadena y un candado que estaba cerrado; en la parte de reservado tenía sillones que eran de goma pluma como los colchones; había una barra donde expendían las bebidas alcohólicas, y la parte donde estaba el disck jockey, después estaba el techo que era de paja y estaba cubierto por telas que colgaban en forma decorativa (…) que había una bandera colgada en un parante del boliche que era una publicidad que no recuerda que decía, y las telas en el techo (fs. 256). Añade que al momento del siniestro se hallaba en la pista, y que salió “Por la puerta de acceso, la puerta delantera, que la dicente estaba bailando y de repente había una máquina de las que larga humo que están en los boliches, y empezó a salir humo blanco que tiran de esa máquina y al lado de la máquina que estaba en el techo la dicente vio humo negro, en ese momento pensó que se había roto la máquina, la música igual seguía, nadie se había dado cuenta ni nada, que la dicente se dio cuenta después cuando la gente que estaba en la parte de atrás del boliche es decir en la parte de los reservados se dirigían a la puerta de salida, y ahí se metió la dicente para salir por la puerta, pero no podía, así que tuvo que empujar para salir porque era imposible salir por adelante” (fs. 256 vta.). Expresa que para salir estaba esa puerta nada más, que demoró 15 o 20 minutos en hacerlo “la verdad que facilidad para salir no hubo, la gente no salió con facilidad”. Añade que “…había dos ventanas a la entrada del boliche, es decir que daba al exterior a la avenida pero estaban trabadas, eran dos ventanas corredizas con trabas del lado de adentro para que no se pudieran abrir, que estaban en los costados y en el medio, eran de metal, que estaban fijas, no tenían ningún metal, ni nada para correrlas o destrabar (…) que solamente la gente salió por la puerta delantera, que la puerta de atrás estaba con una cadena y un candado, y las ventanas estaban trabadas así que la gente que quiso salir por ahí, por las demás aberturas, la verdad no pudo (…) el único lugar al aire libre era un patio pero la gente no tenía acceso a ese patio” (fs. 257). En relación a los materiales del techo, señala que era de “paja y madera”. Expresa que el fuego comenzó “en la parte de los reservados” (fs. 257).- No observó la presencia de personal municipal efectuando el control de ingreso al local o adentro del mismo. Dice que “Las bebidas alcohólicas estaban adentro del boliche, la gente no ingresaba con bebidas alcohólicas, ellos las vendían; que no se controlaba a nadie si ingresa o no con bebidas alcohólicas” (fs. 257). Dice que “El sistema de ventilación y aireación era la puerta que daba al patio y estaba cerrada, que era de rejas y era lo único que había de aireación”. También expone que concurrían menores “lo sabe porque la dicente tenía diecisiete años” (fs. 257 vta.).

En relación al patio y su puerta de acceso, refiere “que la mayoría de las veces que fue estuvo cerrada, se acuerda que una vez que fue estaba abierta. El patio trasero era un patio de 7 x 3 metros, había dos mesas, unas cuantas sillas de plástico, y había una o dos sombrillas, y una pared más o menos de tres metros y medio que estaba en el frente del patio y daba a otra propiedad”, y que los elementos que se hallaban en el patio “no se quemaron” (fs. 258).

Cuando se le pregunta si fue de las primeras o de las últimas en salir responde “…de las últimas”. Al inquirírsele porque las víctimas del incendio no utilizaron la salida principal refiere “porque no se podía salir, porque había mucha gente que quería salir y no se pudo salir, estaba atrancada la salida, por la gente y las motos que estaban tiradas…”.

En relación al tiempo que tardó el llegar el fuego a la pista de baile, expone que “cuando salió la dicente, se dio vuelta y el techo ya estaba en llamas, se estaba quemando pero en ningún momento miró para atrás para ver si se estaba quemando algo”.

A fs. 259/261 se halla el testimonio de Fernando Federico Mirabelli, el cual expresa “Que fue medio de compromiso que lo invitó el hermano de un compañero del dicente que era del curso organizador, Rodrigo Goncalcez, que no recuerda bien a que hora llegó, que el dicente fue con un amigo Alejo Javier Frejenal, que se quedó hasta el incendio (…) había bastante gente, no sabe cuánto es la capacidad del lugar por eso no puede decir el número de gente, que el lugar estaba bastante lleno (…) que entro por la puerta que da sobre Libertador, y no se acuerda si había otra puerta de acceso, no conoce si la había (fs. 259/259 vta.).

Expresa que “…había unas telas colgadas debajo de los techos, que tenía ventanas lo sabe porque salió por una, no sabe que ventana, porque no sabe cuantas ventanas había (…) la ventana que salió el dicente era una, porque evidentemente salió por ahí y según escuchó por la puerta que el dicente entró también salieron” (fs. 259 vta./260). Añade que “en el momento que el dicente salió por el humo no se podía ver a más de un metro, que no sabe si tuvieron o no dificultades para salir (…) que no se veía bien, aparte salió por el primer lugar que vio así que no pudo comprobar si abrían o cerraban bien, el dicente salió directamente. Que la ventana por la que salió estaba rota” (fs. 260).

Dice que “El techo era de un material combustible, eso seguro, lo único que vió una vez que salió es que prendió demasiado rápido”, y que el fuego se inició según le dijeron “…en los reservados pero, el dicente vio donde salió el humo es decir al lado de la barra no contiguo pero un costado y al fondo, con relación a la entrada a la izquierda y al fondo, que le dijeron al dicente que era donde estaban los reservados; que el dicente los reservados no los vio” (fs. 260).

A fs.293 vta./295 de la causa “Tablada” se halla el testimonio de Lucas Rosato, quien refiere haber asistido al local bailable acompañando al hermano, que el lugar estaba lleno y que consumió bebidas alcohólicas. El mismo expone “era un recinto para ser un lugar bailable chico, oscuro, techo bajo, humo, luces, música fuerte, había sillones, una barra o más no recuerda, baño pista, en un pasillo, había un lugar un poco más oscuro con sillones, había unas ventanitas que daban a la calle, eran pequeñas con madera en el medio y todos vidriecitos pequeños, había un metegol, había un patio pero en esa oportunidad estaba cerrada la puerta de acceso, a veces estaba habilitado, pero en esta ocasión no, tenía una parte de rejas que estaba cerrada, sabe que no había gente, pasó y estaba la puerta cerrada. A través de unos vidrios se ve que del otro lado no hay gente.

Cuando se le pregunta la existencia de elementos de decoración refiere : “ de interior no recuerda, recuerda que por el humo que respirò, que no lo dejaba respirar, el techo de afuera era de paja, el humo era tóxico como de plástico, gomas espuma, los sillones supone que el interior era de goma espuma”. Con relación a los electos de seguridad expone “había en el momento que se inició el fuego el testigo estaba cerca de la barra del lado de las ventanas y vio una persona que agarró un matafuego que no andaba y trató de agarrar otro matafuego que no andaba y el testigo salió caminando con su hermano para salir (…) el hermano con otro chico rompieron una ventana, salió otro chico, salió una chica y salió por la ventana porque en la puerta de entrada había avalancha, estaba lleno, las ventanas no se podían romper manualmente y las tuvieron que romper”.

Con respecto a los lugares que se utilizaron para la evacuación refiere “la puerta principal, las ventanas y que el testigo sepa, ningún otro”, habiendo empleado para salir “cinco minutos aproximadamente, tal vez uno poco menos”, expresando para hacerlo que “dificultad sí tuvieron que romper las ventanas, el testigo se cortó estaban todos desesperados, había avalanchas empujones, dificultad seguro”. Cuando se le inquiere acerca de si todas las aberturas abrieron y cerraron correctamente expone “las ventanas no. La puerta supone que sí porque por ahí salió mucha gente, el testigo vio romper dos ventanas”. Al preguntársele por el lugar donde se inició el incendio, responde “no sabe. –el humo provenía en principio de las partes de los reservados y vieron gente que salía de allí hasta que no empezó a respirar humo tóxico pensaron que era algún aparato que se había quemado, cuando ya no pudo respirar más decidieron irse”.Cuando se le pregunta si la noche del incendio el local se hallaba aireado o ventilado contesta “que el testigo haya visto no, había partes cerca del baño que no había más aire, el testigo no sintió ninguna corriente de aire”. Al inquirírsele sobre si al local ingresaban menores de edad expone “si, el hermano iba y en ese tiempo era menor de dieciocho años”.

A fs. 296/297 de la causa “Tablada” se halla la declaración de Pablo Rubén Cantelmo, cuya declaración en sede penal fuera referenciada, quien coincide con el relato precedente en el expendio de bebidas alcohólicas, hecho que sabe porque el tomó (ver fs. 296). Refiere asimismo que el local “tenía una puerta atrás que daba al patio, la puerta de entrada, y las ventanas que daban al libertador, unas ventanas chiquititas, tenía barra, una cabina, guardarropa, había reservados. También refiere la existencia de “un par de banderas en el techo si mal no recuerdo” (fs. 296). Con respecto a las medidas de seguridad afirma “el testigo vio un par de matafuegos dando vueltas por ahí (…) vio gente con matafuegos pero no vio que estuvieran apagando algo. Aclara que “salió por una ventana chiquitita, entraba justo el testigo por ahí, eran todas cerradas, estaba rota, la rompieron”. En relación al resto de las personas “salieron por la puerta hasta que se trabó, se abría para adentro, la gente se amontonó y se trabó no se pudo salir, había una banda de gente desesperada, y por la ventanita chiquitita por donde salió el testigo había dos ventanas con vidrios repartidos”. Expone que tardó en salir “cinco minutos o menos, en ese momento no pensaba en el tiempo, él quería salir” y que la salida “…fue difícil, si hubiera sido fácil se hubiera salvado todo el mundo, porque se trababa las puertas, lo único que había eran las ventanitas, la puerta que daba al patio estaba cerrada (…) las ventanitas y la puerta, hasta que se trabó la puerta y se salió por las ventanitas”. Con relación al material del techo refiere “había madera de adentro, supone que era membrana por el humo, de afuera no recuerda”.

Respecto del lugar donde se inició el incendio, refiere “el reservado, lo sabe porque estaba ahí”. Asimismo dice que no se controlaba el ingreso para evitar bebidas alcohólicas ( fs. 296 vta.), y que ingresaban menores “el testigo era menor”.

Al preguntársele si sabe si el incendio fue intencional, expone “cuando lo citaron en la Brigada de Investigaciones declara que presume que un chico que estaba sentado en un sillòn, que el testigo no conoce, tenía una medida de whisky, si adentro tenía whisky o no no sabe y después se puso a jugar con el encendedor contra la pared”. Al preguntársele como se inició el incendio, refiere “parece como que lo tira el líquido que tenía en el vaso, y con el encendedor se puso a jugar y ahí el sillón y la pared hizo una llamarada y agarró se prendió fuego (…) estaba contra la pared ese sillón, no sabe la cantidad que había”. Según refiere se hallaba a “un metro y algo, dos metros” de esa persona que prendió fuego, y al inquirírsele si el incendio se inició en el fondo del reservado, contesto “no, no era en el fondo del reservado”.

A fs. 298/299 vta. de la causa “Tablada” se halla el testimonio de Pablo Daniel Bellia, quien declara “en el lugar entraban doscientos cincuenta personas pero había más de quinientas”, el ingreso se efectuaba “por una puerta de chapa, cree que había un acceso de costado pero cree que eran oficinas que anteriormente eran reservados” y que era “uno, la puerta de entrada”. También refiere haber tomado cerveza (fs. 298).

En relación a las características del local, expone “tenía la caja a la derecha, otra puerta que eran dos cristales a la derecha los baños, enfrente de los baños, estaba el guardarropa, a la izquierda del guardarropa una barra , al lado de esa barra había la puerta que daba al patio que era de rejas y estaba cerrada con candado, a la izquierda de la puerta la cabina, a la izquierda de la cabina la barra contra la pared y al lado los reservados que tenían una puerta de chapa con vidrios” (fs.298) , también agrega que “había bandera en el techo de propaganda” (fs. 298 vta.). Menciona que al momento de producirse el incendio se hallaba “en la caja, entre medio de las dos puertas” y que “primero ingresó para ver porque salía la gente y estaban las luces apagadas pero la música seguía, y se escucho fuego y la misma gente desesperarse para salir, salió y se quedó en la puerta esperando a sus amigos”, tardó en salir “menos de cinco minutos”, pero “con dificultad porque las puertas de chapa se abrían hacia adentro y cuando las quisieron abrir se trabó” y la gente salió por “las ventanas que las rompieron y la puerta”. En relación a si las aberturas abrían correctamente expone “no la puerta principal no, las ventanas estaban cerradas, rotas, no sabe si se podían abrir” y que “el patio tenía alambrado que daba a la cancha de tenis”, ingresándose al mismo “por las puertas de rejas que estaba cerrada con candado”. En relación al techo, el mismo era de “madera, paja y cree que tenía membrana” (fs. 298 vta.). En relación al lugar donde el fuego se inició menciona “en los reservados, por lo que dice la gente es donde se inició el fuego, el testigo no lo vió estaba en la puerta”.

Con respecto a la identificación de la presencia de personal municipal controlando el ingreso al local, expone que “nunca vió en ningún lugar, en Capital y Provincia. No sabe si los inspectores de locales nocturnos están con identificación o no”. (fs. 299).

En relación a la ventilación del local dice “entraba aire por la puerta del patio que era de rejas”. También menciona que concurrían menores a bailar “porque sábados que iba a bailar veía menores, chicas de 15 o 16 años y el testigo era menor” (fs. 299).Asimismo cuando se le pregunta si Cantelmo le comentó como se había iniciado el incendio, contestó “sí, le comentó que estaba parado en la puerta de los reservados que tenía chapa, que iba a buscar a la novia o a la amiga y había un chico estaba sentado en un sillón con un vaso de la medida de whisky y que no sabe si a propósito o no que se le cayó y empezó a prender el encendedor y el fuego agarró rápido…” (fs. 299 vta.).

A fs. 337/339 de la causa “Gori de Gutierrez…”, Expte. 45.540 se encuentra el testimonio de Pablo Iván Lopez Sanchez, cuya declaración en sede penal se referenciara, de 15 años de edad al momento del hecho, quien concurriera a la discoteca, quien expone “…vio que había bebidas alcohólicas, vió gente con bebidas alcohólicas. No sabe de que tipo. El testigo particularmente no compró . Gente que no conocía le ofrecieron licor Mariposa…”. Sobre si existían señalizaciones de salida de emergencia “…señalizaciones no había en un momento el testigo trató de salir al patio y estaba cerrado…”. Al describir el inmueble, refiere “…Había telas colgadas, los sillones supone que eran de goma espuma porque eran blandos las paredes no se veían porque estaban las telas, si se veían como estaba oscuro no se notaba de que material eran además estaban las telas. El techo de adentro no se notaba de que material era, de afuera se veían como si fuera un quincho, la puerta de entrada tenía un circulito supone que era de madera, no se veía para adentro eran dos puertas chiquitas que se abrían . La Puerta del patio era una reja, que tenía candado y la puerta del salón VIP era de vidrio…”. Al inquírsele sobre la cantidad de concurrentes esa noche, dice “…unas mil personas, además tiene conocimiento porque el curso de su hermano era el que hacía la fiesta, y les dieron dos mil entradas aproximadamente para dar entre treinta chicos porque eran gratis, no las dieron todas…”. Añade “…eran telas colgadas, como retazos de telas colgadas, que iban de un lado a otro y cubría la pared, no es que no se podía pasar por las telas, el techo de adentro no se veía porque estaban las telas colgadas y porque estaba oscuro…”.

A fs. 353/356 de la causa “Gori de Gutierrez…”, Expte. 45.540 se encuentra la declaración de Mariana Carla Mosca, concurrente a la disco desde fines del 90 al 92 iba una vez al mes (fs. 355 vta.) y presente en la misma al momento del hecho, quien expone “…que salía mas humo de lo habitual, que la dicente estaba al lado del salón VIP, al costado y veía venir de ahí el humo (…) que después se dio cuenta que no era una pelea sino que había un incendio (…) que había dos puertas en Kheyvis, que no se acuerda bien pero le parece que la primera puerta tenía una hoja abierta y otra segunda puerta se cayó en un pasillo que tenía Kheyvis que iba hacia la vereda (…) que después cuando la dicente estaba en el suelo los chicos de la desesperación empezaron a abrir las ventanas, las cuales estaban trabadas (…) que las puertas de incendio –una la del baño estaba cerrada, cuando la remodelaron la cerraron- y la otra no era puerta de emergencia o de salida, que se abría un poquito apenas pero atrás había una pared, y la puerta del patio estaba cerrada con candado, que cuando estaba en el suelo veía que los chicos salían de las ventanas…”, y había tanto viento esa noche que también avivó el fuego”. Refiere “En los techos estaba decorado con paja, después había telas con banderas de propaganda de Le Brik, después había otras banderas que no recuerda bien si con la marca de una empresa de viajes estudiantes…”. Añade “que el tiempo fue corto, que no puede decir cuanto tiempo fue, porque cuando terminó de salir estaba llorando, pero sabe que fue todo muy rápido, que primero llegaron los bomberos, que los mismos que salían, entraban a sacar otros…”. Con relación a la puerta, dice “No sabe si era de metal o algo duro, que era cuadrada y tenía dos hojas y nada más”.

A fs. 357/363 de la causa “Gori de Gutierrez…”, Expte. 45.540 hallamos la declaración de Mariano Saldaña, cuya deposición en sede penal ya fue referenciada, quien dice “…no estuvo presente en la contratación, que lo sabe porque se había reunido con otros tres chicos para hacer la fiesta de egresados, acordaron con veinte integrantes del curso en poner aproximadamente $40 por persona, llegaron a la suma de $800, se la dieron a un compañero: Jorge Zarini y él se encargó de la contratación, que sabe por lo que él le comentó al dicente que había arreglado con Christian, al que conocían en el boliche como el gordo Crhistian que el dicente cree era uno de los dueños (…) que Zarini le comentó que el domingo 20 o 19 de diciembre tenían el boliche a su disposición, que no sabe nada más, que sabe que el lunes anterior a la fiesta se reunieron en la casa del dicente e hicieron las tarjetas que les habían dado, aproximadamente 1.500 con el logo del boliche, y en la semana como veían que no les alcanzaban fueron al boliche y le pidieron a Christian que les diera mas entradas. Que les dio mil mas, mas o menos. Que no se dieron todas, que el dicente tendrá en su casa unas quinientas más o menos…”. En relación a las características del local, refiere “era un tipo de cabaña con techo de tejas, con el techo interior de madera, recientemente se había hecho una reforma y una de las paredes era de tergopol o estaba decorada con tergopol y pintura; tenía adornos en el techo con unas pajas y algunas banderas con publicidad, colgadas. Que recuerda que el piso de la pista era de cerámica y cree que el resto cree –si mal no recuerda- que habría sido de alfombra, como hacía poco habían hecho una reforma, no se acuerda muy bien como estaba; que tenía una puerta de ingreso que daba a la calle Libertador, si mal no recuerda cuatro ventanas corredizas que esa noche estaban trabadas –que se sabía en el boliche que se trababan porque la gente se colaba por las ventanas, y como todas las noches anteriores estaban trabadas, que eso era normal, que no sabe cómo estaban trabadas pero no se podían correr; una puerta que daba a un patio con rejas, que esa noche estaba también cerrada con un candado…”. En relación a los reservados, dice “…sabe por otras noches que ingresó que había unos sillones que no puede especificar el material, no había mucha luz, y el piso era de alfombra…”. Asimismo el testigo refiere “…tomó una criptonita –una mezcla de vodka, piña colada y licor de menta (…) y vio que empezaba a salir humo del sector de los reservados (…) vio que empezó a salir fuego traspasando las puertas de los reservados que eran de dos hojas (…) se dirigió hacia una de las ventanas que dan a la calle, intentó abrirla, ahí se dio cuenta que estaba trabada, rompió dos vidrios con el taco de sus zapatos y como vio que no podía romper màs se dirigió hacia la puerta. En el momento que estaba saliendo quedó trabado contra una de las barandas laterales que tenía la salida, la baranda cedió, se cayó al piso, y luego de que casi todos salieron pudo salir (…) que se quedó trabado entre la baranda que cedió, dos motos y un auto estacionados ahí…”. Expone “…desde que el dicente vio el humo, calcula que unos diez o doce minutos hasta que se pudo dar cuenta que la mayor parte del boliche estaba prendida fuego, después continuó quemándose no sabe hasta que hora, porque todavía no había salido del lugar donde estaba trabado con las motos y la baranda y ya el fuego alcanzaba a las ventanas que daban sobre Libertador…”. Dice relativa a la cantidad de gente concurrente “… unas mil, mil doscientas personas…”. Añade “…la ganancia de la barra queda para el boliche, es normal porque las barras son del boliche o las subalquilan, que expedían todo tipo de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, whiskies, gaseosas, cervezas, licores, jugos, cocteles, no recuerda marcas ni calidad…”. También señala “…que sabe que en total le dieron 2.500 entradas…” “Que ellos no tenían que contratar personal de seguridad, que es responsabilidad de los dueños del boliche, que afirma esto último porque es habitue de los boliches y sabe que es responsabilidad de ellos la seguridad interna…”. Expone también que no se solicitó autorización a la Municipalidad para realizar el evento (fs. 363).

A fs. 274/276 de la causa “Broda”, hallamos la declaración de Mauricio Bortolin, fue invitado por el curso que organizó la fiesta, con motivo del egreso de ese curso, eran del colegio La Salle (preg. 3º); que había unas 500 personas, tal vez un poco menos (preg. 5º), era bastante incómodo movilizarse dentro del local (preg. 8º), se accedía por la puerta principal que daba a la Avda. Libertador y se salía por la misma puerta (preg. 6º y 7º); se vendían bebidas alcohólicas (preg. 9º). Pudo ver un matafuego de 15 kg. No le consta si vacio o lleno, cuando comenzó el incendio lo fueron a buscar y lo tiraron a los pocos metros por lo que presume estaba vacio (preg. 12), no solicitaban el documento para venderlas (26º); describe a la confitería bailable, el material de construcción, señala que en el techo había banderas de tela, colgando hacia abajo, con propaganda para viajes estudiantiles, fue dificultosa la salida(preg. 10º a 12º, 15º, 17º, 5º repreg.), en el exterior había barandas de metal y una cadena para evitar que la gente se colara (preg. 14º); había un patio, que daba a la parte posterior del local con rejas y cerrado con candado (20º). El incendio se inició en los reservados, lo sabe por comentarios ( preg. 24º). Fue como menor en aproximadamente cinco oportunidades anteriores a esa fiesta (preg. 32).A fs. 273 el testigo elabora un croquis del local Kheyvis.

De la reseña efectuada surge la corroboración de los hechos referidos en el acta, sumándole otros datos relativos al material de los revestimientos, piso, techo, decoración, mobiliario, venta de bebidas alcohólicas, funcionamiento deficiente de los matafuegos, que la puerta de salida abría hacia adentro y se trabó, que el interior de los reservados no era visible desde el salón y que los mismos se hallaban separados mediante una puerta.

c) Los informes periciales y la prueba informativa:

A fs. 306 de la causa “Tablada”, prueba replicada en las restantes causas, obra responde del Cuartel de Bomberos de Vicente Lopez, en el que se expone “Que las tareas en la que intervino este Cuerpo en el incendio ocurrido el 20-12-1993 en el local bailable Kheyvis-Kheib, sito en la Avda. del Libertador 1965 de la localidad de Olivos fueron: Extinción del incendio, colaborar en acondicionar los cadáveres en los vehículos que los trasladaron y posteriormente realizar una inspección ocular de extintores secuestrados por la Comisaría Vicente Lopez 5ª”, aclara que no se realizaron tareas de investigación o periciales. Se refiere que “se encontraron 2 cadáveres junto a la salida, 4 en el local principal, 2 junto al acceso a los sanitarios, 9 dentro de uno de los sanitarios. Ninguno próximo a lo que se interpreta que denominan ‘puerta de emergencia trasera’”. Expone que “la puerta principal de dos hojas abatientes hacia el interior del inmueble tenía una de ellas cerrada y la otra abierta. Las ventanas del frente eran de madera y ardían cerradas”. Asimismo “de acuerdo al Cap. 18 y Anexo VII del Dec. 351/79 reglamentario de la Ley Nacional 19.587 de aplicación prioritaria en materia de seguridad contra incendio en nuestro Partido por Ordenanza Municipal Nº 5807, el extintor de polvo de 10 kg. y los tres de 5 kgs. que se observaron posteriormente en la Comisaría, serían a prima facie suficientes para cubrir 735.09m2 (mínimo un extintor de 5 unidades extintoras cada 200m2). Los mencionados sumarían no menos de 36 unidades de tipo BC (por superficie requeriría 19 unidades extintoras) por carecer de documentación técnica no se podría verificar que no hubiese que recorrer más de 15 a 20 mtrs. para tomar un extintor y analizar la ‘carga de fuego’ en función del tipo de construcción, materiales y contenidos. Igualmente interpretamos que la mencionada Ley prevee que además de los extintores se debe contar con una instalación de hidrantes (mangueras) cuando se superan los 1000 m2 de local bailable y anexos”.

El informe pericial que se encuentra a fs. 118/120 de la causa nro. 32.577 realizado por el Arq. Ernesto Ricardo Manzela describe la confitería en estos términos: “…estaba compuesta por un salón principal de forma rectangular, de 24,15 mts. de largo por 11,20 mts. de ancho, poseyendo un apéndice enfrentado a la entrada de 13,90 mts. de ancho por 3,70 mts. de largo, encontrándose en este ambiente el lugar para el disc-jockey, de 4,76 mts. de largo por 1,80 mts. de ancho. Hacia el extremo izquierdo del salón, encontramos otro ambiente que se comunica con el principal por medio de una estructura metálica compuesta por dos paños fijos de 1,10 mts. cada uno y en la parte central una puerta de 1 metro. Las medidas de dicho local son 10,75 mts. de profundidad por 3,95 mts. de ancho. Ambos salones quedan comunicados a un patio interno descubierto de aproximadamente 16 mts. de largo por 10 mts. de ancho al que se accede desde el salón principal por medio de una reja corrediza metálica de 3,45 mts. de ancho y el otro salón no posee salida al patio por medio de puertas sino que posee dos ventanas metálicas con vidrios fijos”. También describe la estructura del salón principal, la que “…está compuesta por paredes de mampostería de ladrillos macizos de 0,30 mts. de espesor cubierta por una estructura de tirantes de madera a dos aguas con machimbre de media pulgada por seis pulgadas protegida por membrana asfáltica de 4 mm de espesor revestida por hijuelas planas imitación pizarra, de material alquitranado ( esta cubierta se la llama comercialmente “Coribel”). El salón anexo poseía un techo de estructura de madera y cubierta de chapas de fibrocemento, ignorándose cual era el material de terminación por hallarse esta totalmente destruido. El único medio de salida visible al exterior está compuesto por un pasillo de ingreso de 2,35 mts. de profundidad por 1,83 mts. de ancho poseyendo una abertura compuesta por dos hojas metálicas de 0,80 mts. cada una que abren hacia el interior. La carpintería de frente estaba compuesta por seis ventanas corredizas de madera de dos hojas de las denominadas vidrio partido. En cuanto al solado no se puede determinar la constitución del material de revestimiento, pero sí se puede determinar que en una época hubo mosaicos cerámicos incombustibles, que han podido ser recubiertos con otro tipo de material. La superficie de piso exclusivo para el uso es de 350 metros cuadrados (…) En cuanto al moblaje y demás elementos de decoración no se puede determinar su constitución ya que no se encuentran vestigios reconocibles de los mismos ”.

En relación a la habilitación municipal se expone: “Habiendo tenido ante mi vista el expediente de habilitación municipal nro. 4119-3244 del año 1992 iniciador Fajardo Jorge Luis y otros, domicilio Av. Libertador 1742 piso 9no. Depto “G”, Vicente Lopez, constaté que el plano que se presentó como requisito en dicho trámite es una fotocopia Xerox que posee dos sellados municipales, uno redondo y uno rectangular. El primero existe una fecha: I///92 y en el rectangular el timbrado de Ley dice 0528, todo en tinta roja. En reverso de la copia, hay un sello expedido por la Municipalidad de Vicente Lopez, correspondiente a la dirección de urbanismo y planeamiento de la misma y dice “ES COPIA FIEL DEL PLANO APROBADO QUE CORRE AL AGREGADO AL EXPEDIENTE N° 7990 del año 1988 de APROBACION DEL PLANO 4/6/91 n° 4606/92, hay tres sellos; uno redondo del tipo medalla a JORGE DE LOZA, Maestro Mayor de Obras Inspector Aprobador Dirección de Urbanismo y Planeamiento Municipalidad de Vicente Lopez y el otro Arquitecto Juan Carlos Salvini Jefe División Area Uno de la misma dirección”.

El perito también informa “Habiéndose cotejado el mencionado plano con la realidad existente se determina que no corresponde el dibujo con los construído, ya que la ubicación del grupo sanitario marcado, el mismo ha sido reubicado además, en el sector extremo izquierdo del salón hacia el fondo, el plano marca dos ambientes de 3,70 mts. por 13,10 mts. destinados a depósito, en la actualidad funcionaba el anexo antes mencionado como reservado-Salón VIP, según indicaciones de la Instrucción. En el sector indicado como patio con terreno absorbente se determina que ha sido recubierto con material que no permite el libre drenaje de las aguas fluviales. De acuerdo a la cantidad de metros cuadrados a que hice referencia precedentemente y de acuerdo a lo que establece el Código de Edificación con referencia a los medios de salida, el lugar examinado debería contar con dos salidas al exterior de 1,50 mts. de ancho cada una. Otro elemento observado es que en el plano donde figura el sector destinado a barra, el ambiente posee ventanas y en la realidad hay una reja compuesta por dos hojas, una fija y una corrediza de aproximadamente 3,45 mts. cada una…”.

A fs. 2988/3035 de la causa nro.18.269 se halla el informe realizado por la Delegación de Bomberos y Explosivos de San Martin de fecha 8 de octubre de 1996.

Allí se llega a la conclusión de el incendio se inició en el sector de los reservados referenciando lo establecido en la pericia de Salvador Gabira a fs. 117/vta, fs. 473/479 vta. y los testimonios de Romina Piana de fs. 286, Gerardo Bastilla de fs. 287, Mariano Saldaña de fs. 292, Miguel Fidansa de fs. 298, Marcelo Villaverde de fs. 317, Rosa Pinedo de fs. 323 y Verónica Zlogar de fs. 467, manifestando una ubicación del foco ígneo dentro del recinto de los reservados destacándose la producción de un humo negro y olor similar al plástico. Obran en dicho informe fotos de la discoteca, refiriéndose que sus condiciones se hallaban prácticamente iguales a las de aquel momento. El informe determina técnicamente que el origen del siniestro estuvo dado en el sector de reservados, donde la perdurabilidad ígnea ocasionó que la totalidad del mobiliario ubicado en el sector fuera carbonizado ayudado por la calidad del elemento involucrado es decir poliuretano, madera y cuerina posiblemente sintética, siendo que desde este lugar el fuego se desarrolló bajo condiciones enmarcadas por las características del inmueble (fs. 2992/2993). Se deduce de los testimonios y del informe de Bomberos voluntarios de fs. 503, que las llamas tuvieron un desarrollo violento e indiscriminado desde sus orígenes. Es decir que el foco primario fue de característica incipiente, aumentando su poder destructor a medida que se iba generalizando el siniestro. Igualmente de los hechos acaecidos se deduce sin lugar a dudas que el incendio tuvo una etapa en sus comienzos excesivamente voraz y de esta forma más allá de las causales que impidieron una evacuación eficaz es de resaltar las condiciones y desarrollo del incendio que impidieron tal circunstancia (fs. 2993/2994).

En dicho informe se refiere “Los fundamentos o apreciaciones realizadas en la pericia de incendio obrante en las fojas 473-479 que refieren a una causal intencional a través de un cuerpo ígneo de llama libre e ignición rápida en aplicación a elementos de muy fácil combustibilidad como el poliuretano propició la confirmación de los dichos a través de ensayos especialmente realizados (fs. 2997).

Allí se expone que “de la información proporcionada la Dirección Infraestructura de la Policía Bonaerense, obrante a fs. 119 de la causa judicial, menciona para el salón principal poseía una tirantería de madera a dos aguas, machimbre de media pulgada, membrana de cuatro milímetros, cubierta de tejuelas planas imitación ‘pizarra’ de material alquitranado. Para los reservados una cabria de madera, techo de chapas de fibrocemento. Altura promedio de tres metros (…) En las fotografías n* 16, se puede apreciar la colocación de alfombras, como revestimientos en las paredes de algunos sectores, tales como pasillo de acceso y también mantenían similar revestimiento, según surge de la causa judicial, en forma testimonial” (fs. 3003). A fs. 3004 se lee “La fotografía n*17 permite destacar claramente el techo de fibrocemento que existía en los reservados, más la membrana alquitranada colocada sobre èl. De igual manera se alcanza a observar parte de los soportes del cielo raso que sostenía las chapas que la conformaban. La fotografía n*18 todavía permite constatar el tipo de techo que poseía el local en el sector del salón principal, consistente en un cielo raso de madera, machimbre de media pulgada de espesor, tejuelas alquitranadas imitación pizarra y parte del material aislante térmico y de humedad (papel alquitranado ruberoid)” (fs. 3005).

En lo que especialmente interesa a esta litis, destaca: “Del análisis de los puntos precedentes, correspondientes al título analizado, se puede determinar acorde a lo especificado en la Ley Nacional de Seguridad n* 19.587 y su Decreto N* 351, en lo referente a la clasificación de los materiales según su combustión el lugar presentaba un riesgo de incendio muy combustible-combustible (riesgo 3-4), siendo la distribución del mismo uniforme en todo el local bailable, debiéndose en consecuencia haber aumentado las medidas preventivas acorde a lo reglamentado: art. Nro. 160, apartado 4° ´La autoridad competente podrá exigir cuando sea necesario protecciones diferentes a las establecidas en este capítulo’. Art. N 170|´Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan, de manera de permitir la evacuación de las personas en los establecimientos existentes, cuando sea necesario se introducirán las mejoras correspondientes. Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el anexo nro. 7, teniendo también en cuenta la carga de fuego´…”. (fs. 3005/3006).

Se expone en el informe: “Considerando el tipo de materiales y características de la estructura siniestrada, es criterio de los suscriptos, que el mismo se corresponde con el riesgo 3-4 …” (fs. 3006).

Concluyen por ello que: “En consecuencia el local presentaba una característica edilicia, de orden constructivo y preventivo carente de las mínimas condiciones de seguridad, siendo previsible que cualquier foco de incendio, de orden menor o principio de incendio de cualquier origen, fuera fácilmente alimentado por sus propios componentes, resultando difícilmente controlable y generando en consecuencia un desarrollo indiscriminado de la combustión, con consecuencias como las observadas en el hecho que se investiga (fs. 3006). Asimismo destacan “es criterio de los suscriptos, que en esas condiciones de orden constructivo y preventivo observados en el lugar del hecho y de las constancias obrantes en la presente causa el lugar no se hallaba en condiciones de brindar mínima seguridad a los clientes de la discoteca, en caso de tener que efectuar una evacuación masiva de lugar o intentar extinguir algún foco ígneo” (fs. 3007).

Para los informantes el probable origen y desarrollo del incendio fue el siguiente “Un foco de orden incipiente ocasionado sobre uno de los sillones instalados en el sector de reservados, posiblemente ubicado desde la parte media hacia el fondo y a través de un causal provocado mediante el contacto de una llama libre, producto de elementos comunes y de fácil acceso a las personas, como pueden ser un fósforo o encendedor, u otro ocasionalmente realizado sobre papel encendido, aplicado sobre el material componente del mismo, es decir, poliuretano posiblemente emergente de alguna rotura o rasgadura del material cobertor posibilitó la producción de una llama cuya altura fue en aumento a medida que el tiempo transcurría y cuyo reflejo sobre el humo generado la tornaba anaranjada. Que en forma inmediata el humo generado ocupó las partes altas del recinto, desplazándose movida por las corrientes de aire propias del lugar una vez que la altura del humo alcanzaba la totalidad del recinto comprendido por el salón principal. Las características edilicias presentaban detalles que significaron de gran importancia en la propagación del fuego, como así en crear un ambiente tóxico, lo que sumado a las características de la salida derivaron en una caótica situación de emergencia” (fs. 3025).

Refieren asimismo “Al respecto a la fecha se pudo constatar que el local contaba con una abertura de acceso a un patio descubierto, la cual se hallaba impedida por medio de una reja corrediza, según se puede apreciar en la fotografía nro. 35. Que ya en el patio y sobre el perímetro derecho se puede observar un cartel de propaganda, con fondo de lona plástica color blanca, sin daño producto del fuego, según se puede apreciar en la fotografía nro. 36” (fs. 3025/3026). De la misma surge en consecuencia que el lugar pudo ser seguro, ante los efectos térmicos del incendio, pero el mismo se hallaba según surge de la presente causa cerrada con candado. Igualmente la única salida del lugar presentaba características irregulares, en cuanto a su tipo de apertura, como así a la obstaculización de la misma por medio de la colocación de un mostrador semicircular, que disminuía el mismo de un ancho de 1,83 mts. a 1, 50 aproximadamente, según se puede apreciar en la fotografía nro. 37 con indicación nro. 7” (fs. 3027).

Acorde a la Ley Nacional de Seguridad e Higiene el ancho referido (1,50 mts), constituyen tres unidades de ancho y las mismas permiten un factor de ocupación para menos de 300 personas. Del análisis del informe realizado por personal de infraestructura surge que existe una superficie de uso exclusivo de 350 metros cuadrados, siendo en consecuencia necesaria dos vías de escape, cuyo ancho en total sea similar a dos unidades de ancho, es decir un metro diez centímetros cada una. Igualmente, de existir la presencia de aproximadamente 700 personas, tal cual se estima testimonialmente las vías de escape deberían ser como mínimo de tres (fs. 3027), de ancho similar al mencionado, de abertura hacia el exterior, provista de barra antipánico, sin obstáculo en su recorrido, como en las salidas, iluminadas como tales, señalizadas individualmente. Cualquier tipo de ventana o abertura no es considerada como de emergencia, siendo igualmente las existentes en el lugar imposibles de utilizar como tal, ya que se hallaban ancladas a través de un tornillo pasante, tal cual se aprecia en la fotografía nro. 38 indicación 8 (ventana de acceso). En consecuencia el sistema de evacuación, como así de circulación existente en el local resultaba ser anormal y no reglamentaria (fs. 3028).

Otro detalle de significación resulta ser la altura promedio, en relación al sistema de ventilación, el cual no aseguraba la renovación de aire en forma adecuada (43 metros cúbicos por persona por hora) y en consecuencia en una forma extremadamente rápida se sometió, mucho antes de lo mínimamente exigido, a las personas a un ambiente tóxico y afixiante (fs. 3028).

Por otra parte el siniestro generaba acción térmica por irradiación directa de calor, más convección y acumulación sobre el techo del recinto, más precisamente sobre el cielo raso, el cual descansaba sobre una cabriada metálica y tiranterías de madera, existiendo una cámara de aire entre ésta y el techo propiamente dicho. De esta forma y propiciado por un techo a dos aguas de madera y donde según se constató lo componían otros elementos sumamente combustibles, tal es el caso del papel y tejuelas alquitranadas apoyado toda esta estructura sobre una cabriada de madera seca derivó en la generalización inmediata del fuego. El mismo en su recorrido fue cubriendo las partes medias del techo, lo que motivó el hallazgo de partes incombustas sobre los perímetros, tal cual se parecía en las fotografías nros. 22-23. La caída posterior del cerramiento superior generalizó el siniestro sobre las partes cuya estructura presentaba serias deficiencias en cuanto a seguridad antisiniestral se refiere. De la misma se produjo la carbonización de los sectores que integraban la confitería, tal es el caso de la barra, cabina del disc-jockey, guardarropa y bar y en cuyas partes bajas fue posible hallar restos parcialmente quemados o incombustos. Sobre las partes edilicias que presentaban una construcción incombustible, tal son los casos de los baños, boleterías, oficina privada y depósito, los mismos no presentan mayores daños por el siniestro, destacando el hallazgo de partes sin quemar, en cada uno de los recintos. Lo precedentemente expuesto avala el recorrido y desarrollo del siniestro desde sus orígenes, sumado al accionar extintor realizado por el personal de bomberos voluntarios que permitió en su extinción evitar la destrucción de partes adyacentes y en condiciones de arder (fs. 3029).

A fs. 695/700 de la causa “Tello de Gori” y replicada en el resto de las causas, se halla la pericia realizada por la arquitecta María Cristina García. Responde que la actividad está regulada por la Ordenanza nro. 4437 Reglamentación de Comercios de Diversión Nocturna (27-2-80). En el art. 5, punto c en los requisitos determina que las condiciones constructivas, factores de ocupación, ventilación, prevención contra incendios y servicios sanitarios deberán ajustarse a lo determinado en el Código de Edificación. El art. 5 punto e determina que deberá estar integrado en un solo local, no admitiendo separaciones ni divisiones internas, cuando ello represente un impedimento para la libre visibilidad. El art. 5, punto g estipula que tendrán espacios de salida propios y directos a la vía pública.

Establece en su experticia que “de lo examinado en el lugar de los hechos pude constatar que se trataba de un local en un solo nivel, de aproximadamente 500 metros cuadrados, con un salón principal y un local anexo en su extremo izquierdo. Con un patio interno descubierto, aproximadamente a un metro por debajo del nivel del interior, al que se accedía desde el salón principal por un vano de 3,00m de ancho cerrado por una carpintería de aluminio. Exteriormente se ubica una puerta reja de hierro corrediza, con un dispositivo de cierre para candado. Una segunda puerta reja de hierro corrediza, de 2.10 m de ancho se ubica a continuación (ver croquis), esta última posee una cerradura. La estructura del salón principal está compuesta por paredes de mampostería de ladrillo y la cubierta principal ha contado con una estructura portante de perchas de madera, correas, cabios y entablonado de madera, fieltro asfáltico y terminación de hijuelas planas de membrana asfáltica con revestimiento de granulado petreo (denominada comercialmente coribel). El apèndice donde se ubica la cabina del disc-jockey estuvo techado con un toldo de aluminio. El piso de mosaicos graníticos y de baldosas cerámicas en otro sector, parece haber tenido un revestimiento alfombrado. El anexo no poseía salidas al exterior. El techo fue una estructura de madera con cubierta de chapas de fibrocemento, por arriba de las mismas tuvo parcial o totalmente una membrana asfáltica con terminación de aluminio. Una carpintería metálica con paños superiores vidriados separaba este local del resto del salón. Se accedía a este anexo por una puerta de 1.00 de ancho con apertura hacia el interior del mismo. El único medio de salida a la vía pública lo constituía un pasillo de 1,85 m de ancho con una abertura de dos hojas metálicas de 0,80 m c/u. La carpintería del frente estuvo compuesta por seis ventanas de marco y hojas de madera corredizas de dos hojas con vidrios repartidos. La instalación eléctrica se presume estaba compuesta por cañería metálica embutida en los muros y externa en la parte de cubierta de madera. En el sector de la barra se observa una puerta metálica –de servicio- de 0,70 m de ancho, que comunicaría con el sector de lavadero de autos. Actualmente desde ese sector no se muestra dicha comunicación. Los sanitarios, cocina, oficina y guardarropas están construídos en mampostería y losa cerámica. Si bien la construcción responde a las reglas del arte, la misma no corresponde a la totalidad de la norma en cuanto al uso: De acuerdo a la Ordenanza Municipal 4437/80 debería haber un solo local, en cuanto aquí se encuentra un salón y un anexo”.

Añade “En cuanto a la protección de incendios s/ C.E art. 4.12.1.1 Prevenciones generales contra incendio, punto e: En la ejecución de estructuras de sostén y muros se emplearán materiales incombustibles, la albañilería, el hormigón, el hierro estructural y los materiales de propiedades análogas que la D.O.P acepte. La estructura de sostèn de las cubiertas de fibrocemento y la de coribel era de madera (material combustible). Es de observar que la Ordenanza Municipal 5807/86 en su art. 3ro. deroga toda disposición que se oponga a la normativa de la ley 19.587/86, siendo ésta de aplicación prioritaria y en su art. 160 refiere que en la ejecución de estructuras portantes y muros en general se emplearán materiales incombustibles, cuya resistencia al fuego se determinará s/tablas Anexo VII. En cuanto a los espacios de salida propios y directos a la vía pública: De acuerdo al factor de ocupación y a la superficie de piso efectiva, la capacidad máxima para la que podría haber estado habilitado no contaba con salida suficiente (más de 300 personas 2 salidas de por lo menos 1,50 m). C.E art. 4.7.1.6. Es de observar que dado el escaso número en más del estipulado para un medio de salida, podría haberse limitado la capacidad al nro. de 300 personas máximo”. Aduna que: “ De acuerdo a la Ordenanza municipal 5807/86, es de aplicación prioritaria en materia de prevención contra Incendio, la Ley Nacional nro. 19587 (Seguridad e Higiene en el trabajo) y su decreto reglamentario nro. 351/79. Se requiere según ‘el cuadro de protección contra incendio’ para el uso:’Espectáculos y Diversión-Otros rubros’. Riesgo 4-Situación 2-Construcción 1 y 11-Extinción 4’ (ver fs. 698). A fs. 699 dice que el ancho de la puerta cumple en el límite lo pedido por la ordenanza.

Concluye a punto que: “Los materiales de las cubiertas del anexo y salón principal, al ser combustibles, facilitaron la evolución del incendio,. Estos materiales de construcción sin embargo, reunían las condiciones de seguridad exigidas para este tipo de usos de acuerdo a los especificado en el punto b) (ver fs. 699).

En relación a la capacidad expone que: “De acuerdo a la determinación de superficie efectiva de salón según se adjunta esquema, la superficie del local había sido modificada, incrementando su capacidad potencial, corresponderían 311 m2 de superficie de piso efectiva, con una capacidad máxima de 311 personas. Téngase en cuanta lo ya expresado en el punto a) con referencia a este tema y su relación con los medios de salida, tratándose de una construcción existente, por lo que la capacidad máxima se podría haber reducido a fin de no efectuar modificaciones.

Concluye que: “la entrega del Libro de Inspección implica que el solicitante cumplió con los requisitos exigidos por las ordenanzas 3088 y el Decreto 12060, y habilita al funcionamiento a nombre del nuevo titular, si existe una habilitación acordada anterior (exp. 4119-8912/81) y ésta no fuera dada de baja”.

A fs. 718 respondiendo al pedido de explicaciones refiere: “La comunicación del salón con la vía pública era suficiente para una capacidad máxima de 300 personas, contando con un medio principal de salida de 1,60m (…) Es de observar que dado el escaso número en más del estipulado para un solo medio de salida, podría haberse limitado la capacidad al nro. de 300 personas máximo. Haciendo referencia a lo observado en el punto 4 de la impugnación, y descontada la superficie de columnas, tabique divisorio y diferencia de superficie del polígono denominado “c” en el esquema, la determinación de la superficie efectiva del salón es menor en 3,32 m2, con una superficie total de 308,23 m2, con lo cual la capacidad admisible es de 308 personas (…) con referencia a los medios de salida, tratándose de una construcción existente la capacidad máxima de ocupación podría haberse determinado reducida, a fin de no efectuar modificaciones en los medios de egreso (fs. 718). Aclara que “Se refiere a la modificación, ampliación o demolición de locales habilitados art. 6.3.1.7 del C.O.U para locales o edificios de comercio, por lo que debería haberse presentado el croquis de lo existente. Ya en un expte. anterior (5369-90: Ragusa) s/habilitación en consulta, se declara que lo construído no se ajusta a los planos presentados, por cuanto no se han efectuado demoliciones declaradas. En dicho expte. consta el decreto 1545/91, que autoriza a recepcionar el trámite de habilitación y otorga un plazo de 60 días para presentar planos aprobados”( fs. 718).

A fs. 275 de la causa penal nro. 32.557 se halla informe emitido por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Vicente Lopez en el que se expone que en lo que respecta a la capacidad de albergue del establecimiento se establece y verifica de acuerdo al Código de Edificación (Ord. 3364) los artículos 4.7.2.0 “Nro. de ocupantes” y 4.7.2.1 “Factor de ocupación” según cuadro clasificador de usos para locales item a) sitios de baile, asambleas, auditorios, 1 (uno) persona por metro cuadrado neto de piso o salón (Anexo 7, capítulo 18 inc. 1, 12, ley 19.587 Seguridad e Higiene del Trabajo. Capacidad máxima establecida para el presente caso: 210 personas. Asimismo detalla que con respecto al punto 4) Sistemas de seguridad contra incendio. Se establece y verifica según el Código de Edificación Art. 4.12 “Prevenciones contra incendio”. Según el tipo de uso, para salas de bailes, cabarets, boites…se requieren prevenciones de construcción y extinción de acuerdo al siguiente detalle: C (Construcción) 5, 6, 12, 13, E (Extinción) 2,5. Así el C5 modificado por Ordenanza 5807 establece que los muros de un medio exigido de salida general o público (escaleras, rampa, pasajes, vestíbulos) serán de 0,15 m de espesor mínimo en albañilería de ladrillos comunes macizos asentados con mezcla de cemento o bien de 0,08 m. de espesor neto de hormigón armado o cerámicos huecos de 0,12 m. revocados de ambos parámetros. Inciso e) Ordenanza 5807. a su turno, el C13 refiere a la señalización de los medios de salida. El E2 establece que se colocará en cada piso en lugares accesibles y prácticos que se indicarán en el proyecto respectivo matafuegos distribuidos a razón de uno por cada 200 metros cuadrados o fracción de superficie de piso.

Añade que: “Se establece y verifica según el código de edificación el artículo 4.7.1.6 que dice: Para los medios de egresos en salas de baile, fiestas…cuando la ocupación esté comprendida entre 300 y 500 personas habrá dos salidas o escaleras separadas de por lo menos 1,50 de ancho cada una. Dicho ancho total se aumentará en la proporción de 0,10 m. por cada 50 personas adicionales sobre 500. El presente caso se abastece en función del número de ocupantes con un solo medio de salida de ancho 1,50 m.

d) Las causas penales y el alcance de los pronunciamientos dictados en ellas.

Conforme lo establece la Suprema Corte de Justicia, quien ofreció la causa penal como prueba, no puede alegar la inoponibilidad de sus constancias ( Conf. SCBA Ac. 96.048 Sent. del 13-12-2006), ni tampoco disconformarse con lo que le resulte adverso y quedarse con la que le favorece (conf..SCBA Ac 38338 S 8-3-1988, Ac 52871 S 1-11-1994, Ac 63313 S 16-7-1996, Ac 68250 S 16-2-2000, Ac. 78497 S 12-9-2001, Ac. 80081 S 23-4-2003, Ac 87061 S 30-3-2005, Ac 93328 S 12-7-2006, C 98296 S 22-12-2008), por lo que habiendo sido ofrecidas por las partes, las causas penales serán analizadas en el marco del presente proceso no sólo a los efectos del art. 1101 del Código Civil, sino en relación a las pruebas producidas en las mismas.

El trágico incendio dio origen a distintas causas penales en las que se investigó quienes fueron los autores materiales del incendio, originando también la investigación de la responsabilidad penal de distintos funcionarios de la Municipalidad, y la formación de una causa en el fuero de menores cuando se imputó como autor material al entonces menor Nicolás Zunino. Así se formaron las causas nro. 32.557 “Incendio seguido de muerte. Tejedor Maximiliano”. La Nro. 45.704 “De Jesús Francisco, Ponce de León Sandra, Molina Ofelia Falsificación de instrumento público, Negativa incumplimiento funcionario público, violación de deberes de funcionario público, homicidio y lesiones culposas con múltiples víctimas”. La causa tramitada ante el Fuero de Menores Causa nro.18.269 “Zunino, Nicolás, Unold, Guillermo. Incendio seguro de muerte”.

En la causa nro.18.269 “Zunino, Nicolás, Unold, Guillermo. Incendio seguro de muerte” se dictó con fecha 10 de febrero de 2006 sobreseimiento provisorio para el imputado Nicolás Zunino..

En la causa “De Jesús Francisco, Ponce de León Sandra, Molina Ofelia . Falsificación de documento público, violación de deberes de funcionario público, homicidio y lesiones culposas múltiples” (causa 3-45.704), dictó sentencia el Juzgado de Transición de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro, el 24 de mayo de 2000, absolviendo libremente a Francisco Osvaldo de Jesús, Ofelia Esther Molina y Sandra Francisca Ponce de León de los delitos de falsificación ideológica de documento público, homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas en concurso ideal; homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas y negocio incompatible con la función pública.

Dicha sentencia fue apelada, dictando la Excma. Cámara Departamental fallo de fecha 12 de setiembre de 2002, que obra a fs. 4126/4195 de la causa en el que condenó a Francisco Osvaldo de Jesús por los delitos de falsificación ideológica de instrumento público en concurso real con homicidio culposo y lesiones culposas a cinco años de prisión y diez de inhabilitación especial para ejercer el comercio, a Ofelia Esther Molina por el delito de violación de los deberes de funcionario público, lesiones culposas y homicidio culposo a tres años de prisión y diez de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Asimismo absolvió a Sandra Francisca Ponce de León de los delitos de homicidio y lesiones culposas, condenándola por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública a dos años de prisión e inhabilitación perpetua para el ejercicio de la función pública.

Recurridas dichas condenas, la Suprema Corte Provincial, mediante resolutorio del 17 de agosto de 2005 declaró prescripta la acción penal respecto del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público imputado a Ofelia Esther Molina, ordenando un nuevo fallo en el que se juzgara la prescripción de los delitos de homicidios culposos y lesiones culposas. También hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Francisco Osvaldo de Jesús casando el fallo en cuanto aplicó el criterio de la acumulación para rechazar el planteo de prescripción. Finalmente, rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por Sandra Francisca Ponce de León.

En virtud del mismo, se remitieron las actuaciones a la instancia de origen para dictar un nuevo fallo, emitido por la Excma. Cámara Departamental de fecha 6 de febrero del año 2007 . En el mismo se condenó a Francisco Osvaldo de Jesús a la pena de tres años de prisión y diez de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio, fijando reglas de conducta por el mismo término, por hallarlo autor responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público. Confirmó la sentencia apelada que declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de Francisco Osvaldo de Jesús y Ofelia Ester Molina en relación a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas.

Finalmente, el 6 de febrero de 2008 la Suprema Corte Provincial dictó un nuevo fallo en el que, haciendo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por de Jesús, mantuvo subsistente la pena de tres años de prisión por ser autor responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público, dejando sin efecto la pena de diez años de inhabilitación especial para ejercer el comercio como las reglas de conductas impuestas. Asimismo, rechazó el recurso extraordinario de nulidad presentado por Ofelia Esther Molina. Dicha sentencia fue notificada a los recurrentes conforme surge de fs. 5071 y 5073, habiendo sido desistido el recurso extraordinario federal deducido por el particular damnificado representado por el Dr. Piñero.

Ello obliga a analizar la incidencia de dicha sentencia en el marco del presente proceso, a los efectos de evitar el peligro de sentencias contradictorias, en tanto, conforme lo edicta el art. 1101 del Código Civil si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil, antes de la condenación del acusado en el juicio criminal.

II. ANALISIS DE LAS RESPONSABILIDADES

a) La responsabilidad de Nicolás Zunino:

En alguna de las actuaciones ha sido demandado Nicolás Zunino imputándole ser el autor material del incendio y en consecuencia, responsable de los perjucios sufridos. En su responde luego de una pormenorizada negativa, el entonces menor representado por su padre Carlos Alberto Zunino solicita el rechazo de la demanda, en tanto sostiene que su hijo en ningún momento estuvo en el sector de los reservados, permaneciendo, cuando no bailaba, cerca de la entrada del local y al lado del metegol. Al advertir el incendio salió corriendo, permaneciendo en frente del local hasta que llegaron los bomberos.

Su responsabilidad entonces ha de ser analizada a la luz de los arts. 1067, 1068, 1069, 1101, 1103, 1109 del CC.

En especial debe valorarse la causa nro.18.269 “Zunino, Nicolás, Unold, Guillermo. Incendio seguro de muerte”, debiéndose por el principio de adquisición procesal y lo ya vertido sobre el ofrecimiento de las causas penales por las partes, apreciar el material probatorio obrante en ellas como así también el sobreseimiento provisorio dictado el 10 de febrero de 2006.

En dicha causa, el entonces menor había sido imputado como autor material del incendio, declarándolo en fecha 30 de noviembre de 1995 prima facie responsable del delito de incendio seguido de muerte y disponiendo su internación en un instituto acorde a sus necesidades, decisión que fue revocada por la Excma. Cámara Criminal y Correccional por entender insuficientes las pruebas para sustentar su autoría y su responsabilidad en el hecho, disponiendo su libertad. Finalmente, y como llevamos viendo, el mismo fue finalmente sobreseído.

En el ya referido sobreseimiento, se expresa: “Que en lo referente al causante Zunino, Nicolás, ha negado en todo momento su autoría respecto al hecho que se le imputa sin haber sido desvirtuados sus dichos como se demuestra en los “Resultandos” precedentes, por prueba alguna (…) recepcionando a tales fines más de 80 declaraciones testimoniales, se realizaron croquis ilustrativos del escenario de los hechos, se obtuvieron fotografías tomadas 20 minutos antes de que comience el incendio que motivara las presentes, se realizaron pericias técnicas de bomberos del siniestro con peritos no solo oficiales sino también de parte, se practicaron y desgravaron escuchas telefónicas interrogándose a ese respecto, se practicaron pericias de cotejo de rostro, se llevaron a cabo cuatro reconocimientos en rueda de personas, se tomaron fotografías de ello, se llamó a prestar declaración a directores, profesores y celadores y al cura confesor del colegio del imputado, y en definitiva se investigó todo dato, elemento y sugerencia aprotada a este Tribunal sin haberse hallado en autos prueba alguna que incrimine al encartado de autos Nicolás Zunino o a persona menor de edad determinada en el hecho en cuestión. Que los elementos probatorios reunidos en el presente, resultan a criterio de la Suscripta insuficientes para justificar la responsabilidad criminal del causante Zunino Nicolás en el hecho de marras, debiendo suspender la evolución de la presente causa hasta la aparición de nuevos elementos en el caso de que los hubiere, por lo que considero de aplicación al caso lo normado por el art. 382 inciso 2° del CPP”. En virtud de lo expuesto se sobresee provisoriamente a Zunino.

Debe destacarse que cuando la absolución o el sobreseimiento criminal estuvieran basados, en la inexistencia del hecho, o en la falta de autoría del acusado, y no en la falta o ausencia de responsabilidad, puede ser invocado en sede civil para impedir una condena que aparecería como escandalosa (Conf. SCBA, L 64455 S 12-5-1998).

En este orden de ideas, entiendo vinculante para el análisis de la responsabilidad civil la falta de autoría juzgada en el proceso penal, que se basó en el análisis de la prueba producida en sede represiva.

A ello cabe sumar que no existe en las actuaciones acumuladas prueba alguna que acredite que Nicolás Zunio fue el autor del tristísimo hecho que provocara la muerte de tantos jóvenes.

Lo expuesto conduce a la desestimación de las pretensiones deducidas en su contra por falta de demostración de su calidad de autor material del incendio, lo que así se declara (arts. 1067, 1068, 1069, 1101, 1103, 1109 del CC, 375 del CPCC).

b) La responsabilidad de los titulares de la explotación de la Confiteria Bailable: Franciso Osvaldo De Jesus y Jorge Luis Fajardo:

Se ha demandado a Francisco Osvaldo de Jesús y a los sucesores de Jorge Luis Fajardo en su calidad de titulares de la explotación de la confitería bailable Kheyvis Keib.

Concurre a los procesos María de las Mercedes Piraino, viuda de Fajardo y administradora de la sucesión de Jorge Luis Fajardo, siendo la síntesis de su postura la negativa particularizada de los hechos, añadiendo que su cónyuge falleció al tratar de salvar a las personas que quedaban dentro del local. Resalta la falta de responsabilidad del mismo, la existencia de una sociedad de hecho entre Fajardo y De Jesus. Argumenta que el local estaba habilitado por la Municipalidad y fue inspeccionado nueve días antes del hecho.

Por su parte, Osvaldo Francisco de Jesús manifiesta que el día del hecho no se encontraba en el lugar pero que las condiciones de seguridad cumplían con las exigencias administrativas. Agrega que las modificaciones introducidas en el local fueron vertidas en un plano, por lo que solicita el rechazo de las demandas con costas.

Se halla demostrado que los titulares de la explotación eran Jorge Luis Fajardo y Osvaldo Francisco de Jesús. Ello surge, a fs.. 271 de la causa penal n° 18.269 del informe suscripto por el Director de Habilitaciones y permisos de la Municipalidad de Vicente Lopez del 22 de diciembre de 1993, en el que se refiere que la explotación autorizada desde el origen consiste en el siguiente uso: Confitería Bailable, siendo los titulares de dicha explotación los Sres. Fajardo Jorge Luis y De Jesús Osvaldo Francisco quienes mantuvieron el rubro de origen. Por otra parte tal circunstancia no fue cuestionada al contestar demanda.

En tal calidad, De Jesús y Fajardo contrataron con la Aseguradora Mapfre Aconcagua, un seguro cubriendo los riesgos de incendio y responsabilidad civil, conforme surge del responde efectuado por la misma en la causa “Gori de Gutierrez”, reproducido en las restantes.

Ahora bien, hecho este inicial análisis, entiendo que la norma de aplicación para juzgar la responsabilidad de los demandados de Jesús y Fajardo, se halla en el art. 1113, 2da. Parte del Código Civil, daños provocados por el riesgo o vicio de la cosa, por las razones que a continuación expondré.

Desde un punto de vista puramente gramatical, no cabe dudas que “riesgo” y “vicio” de la cosa constituyen dos expresiones que aluden a conceptos distintos, “Riesgo” es la contingencia o proximidad de un daño, ya que correr un riesgo significa estar expuesto a sufrir un daño. El vicio por su parte, es un defecto, imperfección o anomalía, que a su vez puede ser de fabricación, funcionamiento, o conservación, que presenta una cosa y que la torna inapta o impropia para su destino o utilización, de acuerdo con su naturaleza -doctrina del art. 2614 del Código Civil-.

Para ciertos, autores, como Orgaz, el vicio y el riesgo de la cosa son dos hipótesis diferentes. El primero se fundaría en la creación de un riesgo particular de daños, en razón de la naturaleza peligrosa de la actividad desarrollada, o de los medios utilizados. En el segundo, responsabilidad por el vicio de la cosa, habría una garantía legal en pro de los terceros damnificados pero aquí existe siempre una culpa en el fondo de la responsabilidad y en definitiva el dueño o guardián es el responsable ante la víctima pero la responsabilidad, es, en último término, del verdadero culpable del daño. En similar sentido se expresa Brebbia. Para otra parte de la doctrina, la mención de la omnicomprensiva responsabilidad por “riesgo” incolucra, y por lo tanto torna inútil y superflua, la paralela responsabilidad por el “vicio” de la cosa, pues en este último caso, el “riesgo” o contingencia del daño será la mera consecuencia o derivación del vicio propio de la cosa. Llambias señala que resulta evidente que siempre que el daño es causado por el vicio de la cosa, es esta cosa la que ha creado el riesgo del cual provino el daño. Puede concluirse entonces que basta con aludir a la responsabilidad por el “riesgo” de la cosa, riesgo que consiste en incorporar al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por su forma de utilización (Conf. Cazeaux, Pedro, Trigo Represas Felix , “Derecho de las Obligaciones” ,, 4ta. Edición, La Ley,2010, pag.. 252/253).

Se ha señalado que una cosa es peligrosa por naturaleza, cuando aun de su empleo normal o conforme a su estado natural, se puede generalmente derivar un peligro a terceros, tal como sucede con la energía nuclear o eléctrica, o con explosivos, que tienen una potencialidad dañosa per se con prescindencia del medio en el cual se emplean y de las circunstancias que los rodean. Otras veces, en cambio, no siendo peligrosa en sí la cosa o máquina, puede llegar a convertirse en una amenaza latente y crear o generar riesgos al ser puesta en funcionamiento por aplicación de la actividad humana; en cuyo caso el riesgo no va a estar tanto en la cosa que provoca el daño, sino en la “actividad” con ella desplegada, en la cual sin embargo la cosa habrá de jugar un papel principalísimo, tal como sucede con los automóviles, aviones, navíos, ect. Con relación a los cuales el peligro mayor o menor según las circunstancias, habrá de depender justamente de las modalidades que pueda asumir la acción desarrollada con ellos, en un tiempo y lugar determinado.

En definitiva, no interesa tanto como es la cosa sino de que manera se produjo el hecho. En ese sentido, la Suprema Corte se ha encargado de señalar que no es posible exigir la prueba del funcionamiento anormal de la cosa en el accidente porque una cosa puede muy bien generar un riesgo sin haber mediado nada anormal (Conf. SCBA, L 32813 S 7-8-1984, L 37401 S 10-3-1987, L 51505 S 12-10-1993).

Por ello, no puede sostenerse que una cosa no reviste el carácter de riesgosa sólo por su condición de inerte, porque para determinar si genera peligro el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella por cualquier circunstancia del caso produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima; a pesar de que una cosa en sí misma considerada puede no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las circunstancias del caso (SCBA, L 38961 S 24-11-1987, L 51505 S 12-10-1993, L 76465 S 22-11-2000, L 82047 S 11-6-2003).

Entiendo que el local donde funcionaba la confitería bailable, por sus características constructivas, revestía la calidad de cosa riesgosa y peligrosa para terceros.

A fs. 621/623 de la causa “Petralli”, hallamos copia de la ordenanza nº 3088/1971, a fs. 624/632 copia de la ordenanza nº 4437/1980, a fs. 633/739 código de edificación, a fs.. 740 ordenanza nº 5807/86 todas de la Municipalidad de Vicente Lopez.

La Ordenanza 5807/86 del 25 de julio de 1986 prescribe: “Será de aplicación prioritaria en materia de Prevención contra Incendio, la Ley Nacional nro. 19.587 y el Decreto Reglamentario n° 351/79”, implementándose asimismo la adecuación del Código de Edificación –Ordenanza 5112- a esas normas y derogando toda disposición que se oponga a la normativa precitada.

A su turno, la ley 19587 del 21 de abril de 1972, estableciendo que las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo se ajustarán en todo el territorio de la República a las normas de la presente ley, a todos los establecimientos y explotaciones persigan o no fines de lucro siendo unos de sus objetivos la prevención y protección contra incendios y cualquier clase de siniestros. A su turno, el Decreto 351/79 reglamentario de la misma, en anexo VII, correspondiente a los arts. 160 a 187 de la Reglamentación aprobada por Decreto Nro. 351/79 en su acápite 3.2.1 establece “Todo local o conjunto de locales que constituyan una unidad de uso en piso bajo, con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas y algún punto del local diste más de 40 metros de la salida, medidos a través de la línea de libre trayectoria, tendrá por lo menos dos medios de escape” .

El art. 170 del mencionado decreto prescribe “Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan de manera de permitir la evacuación de las personas. En los establecimientos existentes, cuando sea necesario se introducirán las mejoras correspondientes. Para determinar los materiales a utilizar deberá considerarse el destino que se dará a los edificios y los riesgos que se establecen en el Anexo VII, como también la carga de fuego”.

Por su parte, el art. 172, medios de escape, establece en su inciso 1) “El trayecto a través de los mismo deberá realizarse por pasos comunes, libres de obstrucción y no estarán entorpecidos por locales o lugares de uso o destino diferenciado”. El inciso 3) establece “Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio de escape será obstruído o reducido en el ancho reglamentario”.

Entiendo a la prueba colectada en la causa, testimonial referenciada, pericial de incendio y arquitectónica reseñada, que las características constructivas del local incendiado eran violatorias de la ley 19.587, y su decreto reglamentario, y en consecuencia, contrarias a las Ordenanzas vigentes en la materia, en especial al Código de edificación del municipio.

Por una parte, conforme fuera referenciado y surge de las actuaciones, la realidad fáctica del local difiere de los planos presentados ante la Municipalidad, indicando en ellos cierta superficie a demoler que nunca fue demolida, sino que por el contrario se le dio un uso contrario a la normativa a establecer un sector separado, destinado a los “reservados”, lugar donde se inició el incendio. Ello resulta opuesto al ya referido art. 172 del Decreto 351/79 en tanto el sector de “reservados” se encontraba separado del local principal por puertas que no permitían la visibilidad desde el exterior y entorpecían el acceso a los medios de escape, lo que a mi entender, se halla en conexión causal con los daños producidos en el incendio que se iniciara justamente en ese sector.

A ello sumo que en mi opinión, no respetaba el local la cantidad mínima de salidas para su superficie real . En base a la misma, que fueraconstatada en el lugar, la experticia de los Bomberos señala que de acuerdo a la superficie de uso exclusivo de 350 metros cuadrados, eran necesarias dos vías de escape, cuyo ancho en total sea similar a dos unidades de ancho, es decir un metro diez centímetros cada una, con salida a la vía pública.

La perito García, por su parte coincide con el informe reseñado, en el uso antinormativo del sector de los “reservados”, en la existencia de superficies marcadas a demoler que no fueron demolidas y en consecuencia en la mayor superficie real del local, aunque adjudicándole a la misma 311 m2, luego 308 m2.

No me resulta vinculante la opinión vertida por la experta en cuanto a que “dado el escaso número en más de lo estipulado para un solo medio de salida, podría haberse limitado la capacidad al nro. de 300 personas máximo” pues se trata de juzgar no sobre conjeturas o hipótesis, sino sobre los hechos probados de la causa.

Por su parte, la propia municipalidad, responde a fs. 275 de la causa penal nro. 32.557 en informe emitido por su Secretaría de Obras y Servicios Públicos “Se establece y verifica según el código de edificación el artículo 4.7.1.6 que dice: Para los medios de egresos en salas de baile, fiestas…cuando la ocupación esté comprendida entre 300 y 500 personas habrá dos salidas o escaleras separadas de por lo menos 1,50 de ancho cada una. Dicho ancho total se aumentará en la proporción de 0,10 m. por cada 50 personas adicionales sobre 500. El presente caso se abastece en función del número de ocupantes con un solo medio de salida de ancho 1,50 m.”

Lo que aquí interesa para analizar la responsabilidad de los demandados es determinar si en cuanto a las vías de escape eran suficientes o no de acuerdo a las normativas reseñadas, en primer lugar a la ley de seguridad e Higiene del Trabajo, la nro. 19587 de aplicación prioritaria conforme las mismas ordenanzas municipales refieren. Según lo que establece la ley y el propio Código de Edificación del municipio, no podría haberse habilitado el local con un solo medio de salida en atención a la superficie del mismo. Esto resulta indiscutible, a determinada superficie y factor de ocupación la ley fija objetivamente la cantidad de salidas necesarias.

De acuerdo a ello, eran necesarias dos salidas, y no una como la realidad de Kheyvis muestra, pues si la superficie marcada a demoler no lo ha sido, y por el contrario se ha utilizado para ampliar la capacidad del lugar, entorpeciendo por otra parte la salida al exterior, ello debió ser considerado a la hora de permitir su funcionamiento, no importa si en mucho o en poco se violara la normativa, sólo interesa la sujeción del local a la misma, siendo que se ha demostrado en autos que el local no cumplía con la ley en relación a la cantidad de medios de salida al exterior, punto en el que coinciden las dos experticias y el propio informe municipal, que reconoce que para 300 personas son necesarias dos salidas, aunque concluyendo que el local se abastecía por una sola al haber sido habilitado para 210 concurrentes.

Por otra parte, como viéramos en los testimonios, en las pericias realizadas y en los expedientes administrativos acollarados a las actuaciones penales, existía un patio conectado con el local de “16 mts. de largo por 10 mts. de ancho al que se accede desde el salón principal por medio de una reja corrediza metálica de 3,45 mts. de ancho”. Es decir un patio con una superficie de aproximadamente 160 m2.

A fs. 120 de la causa penal nro.18.269 se halla el croquis, que no fue realizado a escala del local bailable, el que muestra que la barra se hallaba contigua al sector de los reservados, y este pegado pero sin salida, al patio descubierto del local, al que se accedía por una reja ubicada detrás detrás de la cabina del disc jockey.

Esa reja corrediza, que esa noche permanecía cerrada con un candado, según surge del acta y declaraciones testimoniales, no constituye una salida de emergencia pues por definición ella debe comunicar a la vía pública, y este patio estaba cerrado por altas paredes linderas.

Sin embargo entiendo que este patio, por tratarse de un lugar que era utilizado por lo menos durante la temporada estival, debería considerárselo superficie de piso efectiva para el cálculo de las salidas de emergencia.

En muchos testimonios, inclusive de funcionarios municipales, nos refieren que dicho patio era utilizado ya sea cuando hacía calor o cuando la cantidad de gente lo hacía necesario, y si había conforme surge de la causa, mesas y sillas en el mismo, era porque el patio conformaba una unidad con la pista de baile y dentro de la más estricta lógica si constituía una superficie utilizable en la explotación debería haberse adecuado las salidas de emergencia a su existencia, con lo cual la conjetura hipótetica y no vinculante de la perito arquitecta actuante en las actuaciones acumuladas cae por su propio peso al contrastarla con la realidad probada de la causa.

Ahora bien, consideremos la hipótesis defensiva sostenida por el Municipio, relativa a que la ocupación real y efectiva del local era de 210 personas y que por ello los medios de salida eran suficientes.

Esta postura nos lleva dos reflexiones principales. La primera se basa en que esa superficie de ocupación se deriva de haber denunciado en el pedido de habilitación cierta superficie a demoler. En ese sentido, recordemos el peritaje del Cuerpo de Bomberos que refiere “Habiéndose cotejado el mencionado plano con la realidad existente se determina que no corresponde el dibujo con los construído, ya que la ubicación del grupo sanitario marcado, el mismo ha sido reubicado además, en el sector extremo izquierdo del salón hacia el fondo, el plano marca dos ambientes de 3,70 mts. por 13,10 mts. destinados a depósito, en la actualidad funcionaba el anexo antes mencionado como reservado-Salón VIP” . Coincide en tal aspecto la arquitecta Garcia en cuanto a la existencia de un anexo (reservados) que se encuentra prohibido por la normativa que “ya en un expte. Anterior (5369-90:Ragusa) s/habilitación en consulta, se declara que lo construído no se ajusta a los planos presentados, por cuanto no se han efectuado demoliciones declaradas”, y que la construcción “no corresponde a la totalidad de la norma en cuanto al uso: De acuerdo a la Ordenanza Municipal 4437/80 debería haber un solo local, en cuanto aquí se encuentra un salón y un anexo”.

Por ello su argumento de haber habilitado el local para 210 personas máximo no se sostiene pues ella misma no controló la realidad de lo declarado realizando las inspecciones necesarias para tal fin.

La segunda reflexión, y que a mi entender es definitoria para la decisión del pleito, es que aún en la hipótesis de una ocupación de 210 personas, el local no podría tampoco haberse explotado por no estar construído de acuerdo a la ley.

En efecto, la única salida, es decir la puerta de entrada, no se hallaba realizada de acuerdo a la normas de seguridad en reseña.

Ello es así pues la puerta abría para adentro, provocando con tal irregular apertura el colapso, como sucedió, en la salida.

Son sumamente ilustrativas las fotos obrantes en la causa penal nro. 32.557, tomadas el día 20 de diciembre de 1993, que evidencian el estado de la puerta luego del incendio y la amplitud de apertura de las hojas, equivalente a sólo una hoja. A fs. 473 vta. se observa la fotografía nro. 2 en la que se refiere “En ella podemos observar la puerta de acceso al recinto -incombustible- de acuerdo a lo que exige la ley n° 19.587, pero no así su forma de abrir, ya que en este caso que nos ocupa la misma abre hacia adentro y no hacia afuera, como lo exige la normativa antes mencionada”. A fs. 474 se halla la fotografía n° 3, en la que se expone “Idem anterior, pero tomada desde el sector de adentro en la cual se verifica en forma clara y acabada la dificultad que la misma presenta para dejar el ingreso o egreso, libre”. Asimismo surge de los testimonios reseñados (vgr. Testigos Tentori y Manteiga) que la puerta se trabó, corroborando las irregulares condiciones que se evidencian en las placas fotográficas.

Esta apertura irregular se comprueba además por los testimonios reseñados ut supra.

A ello debe sumarse que según se expone en el informe de bomberos “Igualmente la única salida del lugar presentaba características irregulares, en cuanto a su tipo de apertura, como así a la obstaculización de la misma por medio de la colocación de un mostrador semicircular, que disminuía el mismo de un ancho de 1,83 mts. a 1, 50 aproximadamente, según se puede apreciar en la fotografía nro. 37 con indicación nro. 7”

De tal manera se encuentra objetivamente probado que las puertas no respondían a las prescripciones que sobre seguridad establece la ley 19.587, que conforme hemos reseñado obliga a no obstruir ni reducir el ancho reglamentario de las vías de escape.

Se añade a ello que las barandas de metal que existían en el acceso al local que según referencian testigos tienen como objetivo evitar el ingreso de gente sin abonar entrada, aumentaron las dificultades para salir del incendiado lugar y provocaron lesiones derivadas del agolpamiento de gente contra ellas, como surge de la causa penal, fotografías que evidencian tales extremos y declaraciones de testigos.

A ello debemos sumar otra violación constructiva del local, especialmente gravitante para la causa, y para ello, debemos considerar el alcance del pronunciamiento penal que condenara a de Jesús.

Conforme fuera expuesto anteriormente De Jesús fue condenado a tres años de prisión por ser autor responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público en sentencia que dictara la Suprema Corte Bonaerense el 6 de febrero de 2008.

Se ha dicho en tal sentido que en la letra, sentido y contenido del artículo 18 de la Constitución Nacional debe encontrarse el punto de partida de las garantías con las que el individuo cuenta en el ámbito jurisdiccional y de la aplicación del Derecho, de manera tal que los arts. 1101, 1102 y 1103 del C.C no podrán contradecir esta norma constitucional o cualquier otra, ni tampoco las que deriven de los tratados internacionales, en virtud de lo dispuesto por los artículos 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Conf. Piedecasas, Miguel “Incidencia de la sentencia penal en relación con la sentencia civil”, Revista de Derecho de Daños, 2002-3, responsabilidad civil y penal, 1° Ed. Santa Fé, Rubinzal-Culzoni, pag. 60).

A su turno, el art. 1102 del C.C establece que “Después de la condena del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”.

El principio de que la culpabilidad determinada en la sentencia penal no puede impugnarse en sede civil, ha sido destacada la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalando que “por aplicación del artículo 1102 del Código Civil, la sentencia recaída en sentencia penal hace cosa juzgada respecto de la culpa del condenado que no puede discutirse en el juicio civil, en el caso, la condena por homicidio culposo, impuesta al conductor del vehículo policial, compromete la responsabilidad de la provincia demandada (Fallos 304:125). Por ello, también ha destacado que respecto de la prueba de la responsabilidad de una persona que había sido condenada en sede penal por el delito de homicidio culposo se ha señalado con razón que en presencia de tal pronunciamiento y de acuerdo a lo previsto del artículo 1102 del Código Civil, se hace innecesario considerar la prueba producida en orden a su responsabilidad en sede civil. Lo que se podría discutir es la responsabilidad concurrente de otros pero no la de el, que está jugando dentro del margen de “no discusión” que establece la normativa (Fallos 300:867).

La Corte Suprema ha señalado que el análisis de los artículos 1102 y 1103 del Código Civil así como la esclarecedora nota que Velez Sarfield puso al pie de los mismos, muestra como supuesto paradigmático de su aplicación, la hipótesis en que declarada la existencia del hecho y su autoría en jurisdicción criminal esos aspectos no pueden reverse en la civil, aunque ésta es soberana para atribuir o no al hecho el alcance de un delito o cuasidelito civil y juzgar la responsabilidad del autor en función de esos parámetros, pero no parece admisible en la economía de estas normas la deducción de que el juez civil esté autorizado a declarar que no existió el hecho que la jurisdicción criminal tuvo por acaecido o juzgar que no es autor aquel a quien la misma declaró como tal (CSJN, LL 1983-C-600).

Por su parte, nuestro Supremo Tribunal provincial ha destacado que ante la existencia de una sentencia penal condenatoria, ésta tiene relevancia en el proceso civil en el que debe establecerse la responsabilidad de los sujetos, y en éste proceso no puede discutirse o cuestionarse ni la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa del condenado (Conf. SCBA, Ac 33531 Sent. Del 30-10-1984, SCBA, Ac 45602 Sent. del 31-3-1992, Ac 73087, Sent. del 13-9-2000, Ac. 85461, Sent. del 18-11-2003).

En ese orden de ideas y en doctrina que resulta especialmente relevante para la presente causa, se ha puntualizado que la autoridad de la cosa juzgada que emana de la sentencia penal firme, alcanza no solamente al delito por el que fue condenado el demandado, sino también a las circunstancias en que ese ílicito fue consumado (SCBA, Ac 36440 Sent. del 16-9-1986, Ac 42786 Sent. del 21-5-1991, Ac 56686 Sent. del 27-11-1996, Ac 73546 Sent. del 31-5-2000, Ac. 78370 Sent. del 27-11-2002).

En tal sentido, el delito imputado a de Jesús lo es respecto de la declaración jurada (formulario de iniciación del expediente) agregada a fs. 50/51 del expediente municipal de habilitación del local siniestrado en relación a las características constructivas de la discoteca Kheyvis, imputándole haber presentado esa declaración jurada a sabiendas de que la misma contenía manifestaciones que no se ajustaban a la realidad. Esta imputación conforme hemos visto supra adquirió firmeza al dictar sentencia la Suprema Corte de Justicia condenando a de Jesús a tres años de prisión por ser autor responsable del delito de falsificación ideológica de instrumento público en sentencia del 6 de febrero de 2008.

Por ello resultan especialmente relevante la descripción de los hechos efectuada en el pronunciamiento de la Cámara penal de fecha 12 de setiembre de 2002 en el voto suscripto pr el Dr. Maroto que mereció la adhesión del Dr. Rodriguez Mainz, lográndose de esta manera la mayoría, el que obra a fs. 4126/4195.

Según se remarca en la sentencia “el único dato falso se refiere a la característica constructiva del local de baile, asegurando que el techo era de losa, cuando posteriormente se comprobó que se trataba de madera, membrana asfáltica e hijuelas planas imitación pizarra de material alquitranado”. En dicho pronunciamiento también se expresa “Y en cuanto a que el instrumento no conlleva un perjuicio potencial (posibilidad de causar peligro a la fe pública) afirmado por el juez, surge con evidencia que se ha apreciado el documento con ligereza, habida cuenta que no obstante lo expresado por el juez y las Defensas la presentación y la recepción del instrumento conteniendo la declaración jurada acerca de diversos datos e información vinculados a la habilitación del local, constituye sin duda alguna, la habilitación provisoria del local en cuestión. Ello así, teniendo en cuenta que inmediatamente a ello, se le otorga al peticionante el libro de inspección que le permite iniciar sus actividades y en el cual se registraron las reuniones bailables que en su momento fueron autorizadas por el Municipio (Inspección general). De modo tal que el perjuicio potencial o lesión de la fe pública, o como quiera llamársele, ha sido alcanzado por la falsedad de la información que el encausado ha provocado a fin de iniciar sus actividades comerciales eludiendo de tal forma el debido cumplimiento de las normas reglamentarias acerca del estado y funcionamiento del local” (fs. 4159 vta./4160).

También se refiere “…las graves y numerosas deficiencias de todo orden que fueron comprobadas al momento de producirse el siniestro, que fueran señaladas por el Acusador: poseía una única puerta de salida al exterior, la que además de abrirse hacia adentro (la normativa exige que lo sea hacia afuera) no estaba adecuada a las exigencias del Código de Edificación. Dicha apertura estaba constituída por dos hojas metálicas de aproximadamente 80 cm. cada una y de acuerdo a la superficie del local la obligación impuesta por las normas respectivas era como mínimo dos salidas al exterior de 1,50 mts. cada una. También está fuera de discusión la circunstancia que la concurrencia habitual de personas era muy superior a las que se encontraba autorizado a recibir (de la gran cantidad de testimonios recogidos surge que la concurrencia era mayor a las 500 personas cuando sólo podían hacerlo 210, sin dejar de destacar que el día del siniestro la cantidad era aún mayor a la indicada), la ausencia de señalización de la salida en casos de emergencia; los matafuegos existentes en el interior del local comercial no funcionaban apropiadamente, las ventanas del mismo no se hallaban adecuadas para ser utilizadas en casos como el presente; el sistema de evacuación y circulación en el interior eran anormales y no reglamentarios (la altura promedio, en relación con la ventilación, no aseguraba la renovación del oxígeno); el techo de Kheyvis era de madera y tejuelas alquitranadas, el cielo raso estaba construído de madera, los revestimientos altamente combustibles (formado por una capa termo aislante termo acústica de espuma rígida de poliuretano) y no existían las vías de escape a un lugar seguro, circunstancias que impedían su habilitación para operar comercialmente. Por lo que la construcción del local bailable “Kheyvis” resultaba totalmente anormal para este tipo de comercios y al margen de toda disposición reglamentaria al respecto (ver acta de fs. 1/7, informes de fs. 169/170, 172/174, 519/531, 572/576, 1222/1227 y testimonios de fs. 657/658, 3458/3463, 3505 y 3549/3550) permiten sostener que el local no se hallaba en condiciones de funcionamiento y que el exceso en la concurrencia de personas –se reunieron alrededor de 600 personas siendo su capacidad permitida de 200- configuraba un grave riesgo acerca de la seguridad de las personas en caso de siniestro del local –tal como ocurrió- por lo que en este aspecto aparecen claramente dos causas adecuadas –entre otras- que contribuyeron a la producción del resultado; por un lado la omisión del titular del local al realizar una actividad de alto riesgo al incumplir la mayor parte de los requisitos para su adecuado funcionamiento en orden a la seguridad de las personas; y por otra parte, la ausencia de controles por parte de la autoridad de aplicación, generaron las condiciones aptas y decisivas o el ámbito propicio para la ocurrencia del siniestro que fatalmente provocó la muerte y lesiones de numerosas personas”. (fs. 4160/vta)

Aduna la mencionada sentencia: “Surge evidente que de haber cumplido con las mínimas condiciones de seguridad, el resultado fatal no habría ocurrido, conclusión fatal y necesaria a la que se arriba, teniendo en cuenta que de haber tenido un techo construído con materiales no combustibles que impidan la propagación del fuego, la de haber alojado a la cantidad de personas que autoriza la reglamentación, la omisión de contratar un adecuado sistema de prevención de incendios y haber dotado al local de salidas de emergencia que permitan una rápida evacuación ante situaciones de emergencia no habría que lamentar las víctimas que el luctuoso evento generó entre los jóvenes asistentes al local bailable. Podemos afirmar en consecuencia que existió un nexo causal entre el accionar omisivo de de Jesús –causa específicamente idónea- y el resultado lesivo provocado”(fs.4160 vta./4161).

Es que según se refiere coincidiendo con lo vertido por el Sr. Fiscal, “De Jesús omitió cumplir con los recaudos exigidos por la ley 19.587 en materia de prevención contra incendios y su respectivo decreto reglamentario, en particular con relación a la existencia de dos salidas hacia el exterior que abran hacia afuera, construcción del techo con un material no combustible como así también a las demás estructuras edilicias y revestimientos y a la cantidad de matafuegos necesarios en proporción a la superficie cubierta ocupada por el local bailable “Kheyvis”. De igual modo, aunque transgrediendo la respectiva disposición municipal (código de edificación ordenanza municipal nro. 3364, arts. 4.7.10 y 4.7.2.1 fs. 340/341) permitió el ingreso al sitio de un causal de personas mayor al autorizado. Tales omisiones en el comportamiento debido, resultaron determinantes en la muerte de las diecisiete personas y de las lesiones sufridas por una cantidad aun mayor de sujetos el 20 de diciembre de 1993 en el interior del local bailable “Kheyvis” ubicado en Avda. del Libertador 1965/67 de la Ciudad y Partido de Vicente Lopez”. Por ello destaca que la acción que se reprocha a de Jesús “no es el poder o capacidad de hecho para evitar el resultado, sino la omisión de haber cumplido con las normas en torno a la prevención de peligro, la utilización de materiales inflamables, es la conducta debida o dicho de otro modo, lo punible es la omisión misma. Porque el incumpllimiento de dichas normas genera, -de lo que no pudo ignorar el acusado- inevitablemente la situación de peligro real y agrega una condición decisiva acerca del resultado dañoso…” ( fs. 4162 vta.).

En su sentencia del 17 de agosto del 2005, la Suprema Corte Provincial con el voto del Dr. Soria que lograra la adhesión de los restantes magistrados, analizando el alcance del art. 293 del Código Penal en relación a los dos tipos penales diferenciados “el que insertare en un instrumento público declaraciones falsas” y “el que hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio” , expuso “la segunda variante de comportamiento criminal, relevante para la solución del caso, puede alcanzar a toda otra persona que interviene en la formación de los instrumentos públicos (vgr.: el otorgante) haciendo insertar declaraciones falsas de similar tenor y efectos que las prohibidas para el emisor oficial”. Por ello destaca que “no es correcto que la presentación del formulario no pruebe sino el inicio de un trámite, en tanto merced a los datos consignados por la parte –que se suponen veraces, más allá de cualquier comprobación por la autoridad administrativa- esa presentación sirve como constancia de la aptitud del establecimiento para acceder a la habilitación provisoria…”. También destaca “si la presentación ante la autoridad municipal del formulario aludido, con los datos relativos al local comercial cuya habilitación era pretendida, derivó –como lo afirma el inobjetado tramo del fallo antes citado- en la entrega inmediata del libro de inspección e importó la licencia provisoria para la explotación del establecimiento, es posible colegir, entonces, que la atestación falsa sobre una característica constructiva relevante del inmueble (la condición del cielorraso) concernía a un hecho que el documento, al margen de la posible verificación ulterior por los órganos competentes en su tarea de inspección, debía probar por sí mismo, al menos para permitir el inicio provisorio de la actividad. Luego la potencialidad del perjuicio luce clara a partir de la viabilidad que la presentación suponía en orden a la materialización del uso específico ambicionado por el titular del local en un ambiente arquitectónicamente inapropiado, y por ello, riesgoso”. Concluye que “El falseamiento de aquel dato relevante, inicialmente determinado en el acto en cuestión por el solicitante de la autorización, en tanto conllevaba la admisión provisional del funcionamiento de un comercio cuyas condiciones edilicias se sabían diferentes a las declaradas, ha concretado el delito en los términos fallados por la Cámara, sin que afecte esa conclusión la circunstancia de que luego el Municipio pudiera expedir la habilitación definitiva…”.

En virtud de lo expuesto, la Suprema Corte, dispuso hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de de Jesús, casando la sentencia en cuanto aplicó el criterio de la acumulación para rechazar el planteo de prescripción y ordenó a la Cámara que dictara un nuevo fallo que decidiera sobre la vigencia de la acción penal en relación a los delitos atribuidos al imputado, dictando el Juzgado de Transición nro. 2 de San Isidro una nueva sentencia en la que condenó a de Jesús a la penas de dos años de prisión por la falsificación ideológica del instrumento declarando la prescripción de la acción penal por homicidio y lesiones culposas. La Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro revocó esa sentencia, condenando a de Jesús la pena de tres años de ejecución condicional, fijándole reglas de conducta e inhabilitándolo para el ejercicio del comercio por diez años, confirmando la prescripción de la acción penal. Finalmente la Suprema Corte, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2008 revocará este fallo, dejando sin efecto la pena de diez años de inhabilitación especial para ejercer el comercio como las reglas de conducta impuestas a éste, manteniendo sin embargo la condena de tres años de prisión.

Sin embargo, estos ulteriores pronunciamientos, no alterarán el análisis y contenido del “hecho principal” que es lo que en sustancia debe analizarse en este proceso para juzgar la responsabilidad civil de de Jesús. Ello así, en tanto conforme ha sido definido por la Suprema Corte, «la autoridad de cosa juzgada» que emana de la sentencia penal de condena alcanza no solamente al hecho principal sino también a las circunstancias en que se cometió y que fueron meritadas por el juez de la causa. Y que ello es así, no sólo porque resulta aplicable el art. 1102 del Código Civil, sino porque debe evitarse el escándalo jurídico que se produciría si distintos jueces (cualquiera sea el fuero) arribaran a pronunciamientos contradictorios (Conf. SCBA, Ac 55369 S 22-8-1995, Ac. 65895 S 6-7-1999, Ac 72490 S 13-9-2000, Ac. 85461 S 18-11-2003, C 98848 S 3-12-2008).

Entiendo entonces probado, no sólo por el contenido de las sentencias penales en reseña, sino por extenso plexo probatorio analizado en la fijación liminar de los hechos que de Jesús logró el permiso para funcionar a través de la entrega del libro de inspecciones en base al falseamiento de un dato capital cual era que el techo estaba construído con materiales altamente combustibles: madera, tejuelas alquitranadas tipo “coribel”, y no con losa, como debería haber sido.

Y esta circunstancia viola el art. 170 del decreto 351/79, que específicamente prescribe “Los materiales con que se construyan los establecimientos serán resistentes al fuego y deberán soportar sin derrumbarse la combustión de los elementos que contengan de manera de permitir la evacuación de las personas…”.

A esta altura, resulta especialmente trascendente reseñar la conclusión que los expertos en control de incendios refieren “el local presentaba una característica edilicia, de orden constructivo y preventivo carente de las mínimas condiciones de seguridad, siendo previsible quecualquier foco de incendio, de orden menor o principio de incendio de cualquier origen, fuera fácilmente alimentado por sus propios componentes, resultando difícilmente controlable y generando en consecuencia un desarrollo indiscriminado de la combustión, con consecuencias como las observadas en el hecho que se investiga (el destacado me pertenece). Como asimismo que “el lugar no se hallaba en condiciones de brindar mínima seguridad a los clientes de la discoteca, en caso de tener que efectuar una evacuación masiva de lugar o intentar extinguir algún foco ígneo” (fs. 3007).

Todo lo expuesto debe analizarse en el marco de la imputación de responsabilidad realizada a de Jesús y a Fajardo pues más allá de incluir la condena penal solo al primero la existencia misma de la cubierta del techo realizada con materiales altamente combustibles debe imputarse a ambos explotadores en su calidad de “dueño o guardián” de la cosa en el marco del art. 1113 del Código Civil, en tanto entiendo que el local, con sus características constructivas revestía la calidad de cosa riesgosa o peligrosa, y resultaba violatoria a las normas reseñadas.

En síntesis, el local no poseía la cantidad de salidas al exterior que señalan la ley 19.587 conforme su superficie de piso. Por otra parte, la única salida era de un ancho insuficiente y no solo eso, abrían sus dos hojas hacia adentro, lo que llevó a que en la emergencia se trabara conforme surge de los testimonios obrantes en la causa, el acta policial y las placas fotográficas, dismimuyendo su apertura a solo una hoja. Por otra parte el techo era de material altamente combustible, y en el interior se hallaba un sector separado, que no permitía la visión desde el exterior, lugar donde justamente se inició el incendio, aspectos también que violentan las leyes reseñadas. También la ventilación dentro del local, por su altura de techo era insuficiente, e insuficiente cantidad de metros cúbicos de aire por persona, lo que llevó a que la toxicidad emanada de la quemazón de materiales muy combustibles como el poliuretano o textiles que conformaban el mobiliario y revestimiento de paredes y piso del local asfixiara a las personas que se hallaban en un sector (baños) que al tener techo de loza no cayó como el resto del techo. Aun así, teniendo los sanitarios solamente una claraboya como ventilación obraron como una verdadera trampa para quienes se refugiaron allí. A ello se suma que más allá de haberse probado por las pericias que en teoría la cantidad de matafuegos era suficiente para la superficie del lugar, se ha comprobado que algunos de ellos no funcionaron por lo que en concreto, los medios extintores se revelaron inidóneos para cumplir su función específica.

Es por ello que entiendo, que más allá de haberse probado que el origen del incendio fue intencional (aunque sin haberse podido determinar la identidad del sujeto que lo provocó), ello no excluye la responsabilidad de de Jesús y Fajardo, pues como se refiere en la pericia “cualquier foco de incendio, de orden menor o principio de incendio” llevaba a la catástrofe por las características ilegales de la construcción, la existencia de materiales altamente combustibles y productores de humo tóxico, la irregularidad de los medios de salida y la ineficiencia de los de extinción.

Se reitera: la intencionalidad del incendio no configura la “culpa de un tercero” por quien no deba responderse ni los exculpa a los explotadores pues la evidencia de la destrucción en pocos minutos de mas de 300 m2 de construcción y el voraz avance ígneo se debió a falencias constructivas, lo que sumado al riesgo derivado de no adecuarse los medios de escape, la construcción, ni el sistema extintivo a las normas sobre seguridad y prevención de incendio es lo que se halla en conexión causal con las muertes y lesiones producidas en el incendio, sin que pueda comprobarse excusa absolutoria alguna a favor de los dueños de la explotación comercial de Kheyvis (art. 1113 del C.C).

A esta dañosidad propia derivada de la ilegal e impropia construcción del local, se sumaron otros factores introducidos en la contingencia por los dueños del comercio.

Conforme surge en cuestión en la cual coinciden todos los testimonios, la salida al patio se hallaba cerrada con un candado. Este hecho fue constatado en el acta inicial, y objeto de fotografías, aunque misteriosamente, alguien tuvo tiempo en el medio de la tragedia, de retirar el candado, tal vez para aligerar su responsabilidad o quizás motivado por su propia desesperación. Sin embargo, el hecho de hallarse cerrado el patio se encuentra absolutamente comprobado y fue producto de una actividad, por cierto absolutamente inexcusable y dañosa, que debe sumarse a las consecuencias que derivan para los explotadores del estado constructivo del local, en tanto aumentó su ya dañina peligrosidad.

Otro aspecto que debe sumarse al riesgo propio del local es la circunstancia de haberse trabado ex profeso las ventanas que daban sobre Libertador, motivación que no se pudo comprobar (los testigos refieren que así se evitaba que personas ingresaran sin pagar), pero sí el hecho objetivo de su cierre mediante un medio (bulones o tornillos) que impedía absolutamente su apertura a lo que se sumaba el tipo de vidrio colocado (blindex o similar) que aumentó grandemente la posibilidad de su rotura, obrando testimonios que dan cuenta de la enorme dificultad para escapar por allí. Resulta tan desmesurada la acción del cierre hermético de las ventanas que cuesta pensar en una motivación de tipo económico, aunque lo cierto es que aumentaron en gran medida la aptitud dañosa del local bailable. Por otra parte, como se hubo referido antes, la colocación de barandas contiguas a la salida del local, en el exterior del mismo obstaculizó la salida de los que pudieron egresar de la viciosa puerta, aumentando el colapso producido en la misma como consecuencia de su ilegal construcción, añadiendo que la circunstancia de hallarse vehículos y motos estacionados a la salida constituyó otro factor de obstaculización de la salida e incluso surge de los testimonios que algunas personas se lastimaron contra estos elementos mecánicos o contra los vehículos.

Por otra parte, el haber colgado telas y banderas de propaganda del techo, conforme surge de los testimonios, el haber comprado mobiliario de alta combustibilidad (sillones de poliuretano o similar), el revestimiendo de las paredes y el piso con alfombra altamente inflamable, la colocación de paja en el techo, el revestimiento de paredes con telgopor son vicios que aumentaron el ya importante riesgo de la cosa, al provocar un ambiente de alta toxicidad en escasos minutos sin tener como viéramos el local un sistema de ventilación idóneo.

Finalmente, otros factores imputables a los titulares de la explotación que se reservaron para ese día la explotación de la barra y el guardarropas, fue la distribución de tarjetas que cuadriplicaban la capacidad del local (se habla de 2000 tarjetas del Colegio Lasalle ), alentando una concurrencia masiva para la cual el local no se hallaba preparado, siempre en miras de obtener ganancias para sí. También, pese a saber que los organizadores no superaban los 18 años de edad y que por ello la consecuencia lógica sería que muchos de los concurrentes, amigos o conocidos tampoco superarían esa edad, prolongar la velada danzante mas allá del tiempo permitido por la Ordenanza 343/83 que era a la fecha del siniestro las 2 de la mañana (recordemos que el incendio comenzó aproximadamente a las 3 de la mañana). De la simple lectura de las edades de los testigos que fueran reseñados, de los egresados del Colegio Lasalle y de las víctimas del accidente surge la existencia de gran cantidad de concurrentes con edades inferiores a 18 años, vendiéndoseles a los mismos libremente alcohol de manera ilegal.

A fs. 271 de la causa penal n° 18.269 se halla informe suscripto por el Director de Habilitaciones y permisos de la Municipalidad de Vicente Lopez del 22 de diciembre de 1993, en el que se refiere que la explotación autorizada desde el origen consiste en el siguiente uso: Confitería Bailable, siendo los titulares de dicha explotación los Sres. Fajardo Jorge Luis y De Jesús Osvaldo F. quienes mantuvieron el rubro de origen. Asimismo se refiere que el funcionamiento se puede realizar a partir de las 20 hs. y hasta las 4 horas del día subsiguiente con un margen de tolerancia de 30 minutos a los fines de proceder al cese total de actividades. Detalla que con respecto al horario de admisión de menores, la Ordenanza Nro. 343 del 13 de julio de 1983 en su artículo 3° dice “El horario máximo de permanencia de menores de 18 años solos en los locales para baile y/o confitería bailable se extenderá hasta las 01 horas desde el 1° de marzo al 30 de noviembre, y hasta las 02 horas desde el día 1° de diciembre al último día de febrero, pudiendo prolongarse estos horarios en una hora los días viernes, sábados y víspera de feriado, y en esta violación también encuentro conexión causal con el hecho debatido en las actuaciones.

Vinculado con lo anterior, y que debe destacarse por su aptitud dañosa, también se encuentra acreditada la venta de alcohol dentro del local, lógicamente vinculado con esa necesidad de obtención de ganancias de los explotadores que si bien habian permitido el uso del local mediante el pago de una suma de dinero ($800 según refiere el testigo Saldaña) se reservaron una parte jugosa de los ingresos representados por la venta de bebidas y en especial, de alcohol a los jóvenes, menores en gran medida.

En conclusión todo lo expuesto demuestra la aptitud dañosa de Kheyvis y encuandrándose los hechos en la norma edictada por el art. 1113, 2do. párrafo del CC y la probada calidad de dueños de la explotación de de Jesús y Fajardo, no se han acreditados las eximentes que dicho cuerpo legal edicta, es decir, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responderse, por lo que corresponde entender responsables a los mismos.

Pese a la lamentable inmolación de Fajardo tratando de extinguir el incendio, tal dolorísisma circunstancia, no evita las consecuencias dañosas que derivan de su cotitularidad sobre la cosa, por lo que debe responsabilizarse a sus sucesores, lo que así se decide.

Por lo expuesto corresponde entender responsable en el acaecimiento del hecho y en sus consecuencias dañosas a Franciso Osvaldo De Jesus y Jorge Luis Fajardo en la persona de sus sucesores, debiendo por ello prosperar las demandas deducidas en su contra (arts. 1067, 1068, 1069,1101, 1102, 1113 del Código Civil).

c) La responsabilidad de los funcionarios publicos:

Resulta sabido que el administrado puede, además de accionar directamente contra el funcionario público causante del hecho ilícito, hacerlo contra ambos o sólo contra el Estado. Esta última posibilidad surge de los principios generales que regulan las relaciones entre los responsables de las consecuencias dañosas de los hechos ilícitos y expresamente del art. 1113 del Código Civil, que permite dirigir la acción contra el Estado por tener éste bajo su dependencia al agente público -órgano suyo- causante del hecho ( SCBA, Ac 64325 S 17-11-1998).

En autos fueron demandadas dos funcionarias públicas, aunque no en todas las actuaciones. Ello impone por un orden lógico, analizar primeramente la responsabilidad las mismas: Ponce de León y Molina, que para una vez despejada la cuestión anterior, analizar la de la Municipalidad de Vicente Lopez, pues el principio rector establece que cada vez que se halle responsable al funcionario, el Estado estará siempre presente, de manera directa o indirecta, para responder frente al damnificado, pudiendo inclusive aparecer como único y directo responsable cuando el daño se originó exclusivamente en una falla de su organización o en el supuesto de actividad lícita lesiva (Conf. Echevesti, Carlos “Responsabilidad de los Funcionarios Públicos”, Bs. As., Ed. Hammurabi, 2003, pag. 94).

El régimen legal de la responsabilidad aquiliana del funcionario público se encuentra prevista en el Libro II, Sección II, Título IX (de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”), en la regla del art. 1112 del C.C. así también en el título VIII, si el obrar del funcionario configura un delito. La responsabilidad instituida en la regla citada es impuesta al agente o funcionario frente a los perjuicios que su irregular desempeño haya provocado a terceros.

Los funcionarios y empleados públicos tienen en general el derecho y el deber de obrar conforme a las leyes y reglamentos que establecen las formas y límites al ejercicio de sus funciones: si obran dentro de ellos, su responsabilidad estará a cubierto, si por el contrario prescinden de las formas y límites allí determinados, es posible que su responsabilidad resulte comprometida, la que puede asumir distintas formas, a saber administrativa, penal y civil. En relación a esta última, el art. 1112 del CC dispone “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título.

Al accionar el reclamante por indemnización del daño sufrido contra el funcionario público, son aplicables las normas del régimen de la responsabilidad civil extracontractual, en tanto al particular o administrado, no lo une ninguna vinculación contractual con el funcionario y por lo tanto no existe otro régimen aplicable que el de la responsabilidad aquiliana. En cuanto a los requisitos de la responsabilidad, el hecho debe ser realizado por un funcionario público, es decir un individuo que desempeña una función pública cualquiera sea su jerarquía. Además debe tratarse de un acto realizado en “el ejercicio de sus funciones” como “órgano” del Estado; para cuya determinación habrá que atenerse a la responsabilidad externa, apariencia o caracteres con que objetivamente se presente el acto o hecho. Se ha decidido que el art. 1112 del CC no exige para responsabilizar al funcionario público que éste haya violado abiertamente los deberes a su cargo, pues es suficiente que la acción u omisión importe un mero incumplimiento defectuoso. Pero si el cumplimiento irregular se produjo fuera de las funciones del funcionario público, estamos ante un supuesto de responsabilidad civil personal, ajena a la norma que analizamos y que no compromete la responsabilidad del Estado, salvo excepciones muy puntuales, donde la absoluta falta de previsión del Estado fue causa adecuada del daño. Esta responsabilidad sólo existe en el caso de hechos y omisiones por no cumplirse sino de manera irregular las obligaciones impuestas a los funcionarios. Es preciso, en otros términos, que existan hechos irregulares, es decir contrarios a las leyes y reglamentos que determinen las funciones (conf. Trigo Represas, Lopez Mesa, Marcelo, op. Cit., pag. 195). Asimismo, dicho incumplimiento puede configurarse a partir de un hecho o de una omisión, comprometiendo la responsabilidad del funcionario cualquiera de ambos, en caso de que se den los restantes presupuestos. Trigo pag. 196.

La responsabilidad del agente público respecto de terceros (público en general o demás funcionarios) es siempre extracontractual. Es que no existe vínculo obligacional entre el funcionario o servidor público y los ciudadanos en general. Su irregular desempeño pone en compromiso la regla que prohíbe dañar, debiendo aplicarse por ello las disposiciones jurídicas de la responsabilidad civil extracontractual (ver al respecto Echevesti, Carlos, op. Cit, pag. 47, Guastavino, “Responsabilidad de los Funcionarios y de la Administración Pública”, ED, 116-400, ap. II, nota 2, Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad civil, nro. 1285, Zannoni, Belluscio, “Código Civil”, T 5, comentario al art. 1112, Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, T 5, p. 739)

Se exige que el agente haya causado el daño actuando en ejercicio u ocasión de sus funciones. La cuestión plantea la fijación de un límite entre la actividad predicativa de la función y otra propia del individuo solo como tal, y esto atento a la existencia de diversos regímenes de responsabilidad para cada caso (arts. 1112 y 1109 del C.C). La Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar la responsabilidad del Estado por el obrar de sus dependientes y fundarla en la ley civil (art. 1113 del C.C) ha sostenido que basta que la función desempeñada haya dado la ocasión para cometer el acto dañoso, para que surja la responsabilidad del principal (CSJN “Furnier, Patricia M. c. Provincia de Buenos Aires”, LL, 1996-C-557).

A su turno, la norma se centra en el hecho de haber el funcionario cumplido de una manera irregular sus funciones: así lo capta la regla civil, que en el art. 1112 del C.C expresa “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas, son comprendidas en las disposiciones de este título”.

En tal sentido, se ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil (Conf. SCBA, Ac 83.161 Sent. del 9-12-2004, “Barbosa, Miguel Angel c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”).

De modo que si el agente ha actuado de forma regular, originando aun así un perjuicio, el damnificado carece de acción resarcitoria contra él, aunque pueda tenerla contra el Estado. Con el calificativo irregular se describe al acto funcional, a las funciones, siendo imprescindible precisar esa cualidad definitoria del cumplimiento. Cabe advertir que se habla de acto funcional, pues esa es la conducta sancionada por la ley en la regla del art. 1112; cualquier otro acto nocible que carezca de vinculación con la función comprometerá la responsabilidad genérica del art. 1109, propia de cualquier hecho del hombre con independencia de la calidad estudiada.

Por ello se ha destacado que el art. 1112 del Código Civil requiere que el funcionario haya obrado u omitido cumpliendo de manera irregular las obligaciones que legalmente se le impusieron, actuando en el ejercicio de su función con culpa o dolo (Conf. Ac. 81298 S 11-6-2003, “Reboredo, Rubén Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”. La referencia a lo irregular conduce a considerar el acto funcional, generalmente, como contrario a Derecho. En consecuencia, la irregularidad importa un amplio criterio de reprochabilidad, la que configura tanto la transgresión de las directivas y reglamentos que informan el desempeño como la violación a la ley (local o nacional) y desde luego a lo establecido en las constituciones tantos provinciales como nacional. Esta irregularidad alcanza a las funciones regladas así como a las no regladas o discrecionales. Se ha dicho que siempre que la irregularidad esté presente, más el daño, existirá responsabilidad civil y que el art. 1071 del Código amplia el fundamento en ese sentido (LLambias, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, 2da. Ed., Bs. As., 1980, Tº IV-B, nro. 2813).

En ese orden de ideas, también se ha señalado –aunque referido a la prestación de asistencia médica, que la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado (Conf. SCBA, Ac 84389 S 27-4-2005, “Jara, María Esther y otros c/ Hospital Presidente Perón y otros s/ Daños y perjuicios”

A su turno, el cumplimiento irregular puede originarse, expresamente lo señala la ley civil en un hecho o en una omisión (pag. 60). “La responsabilidad del Estado por omisión procede no sólo cuando se infringe el mandato establecido en la norma especial, sino también cuando se transgreden los princiopios que informan el ordenamiento jurídico (pag. 60) Ese cumplimiento irregular origina una presunción de culpa en el actuar del agente público o de los agentes públicos, dado que la responsabilidad puede ser plural o colectiva, y comprometerlos solidariamente (art. 1109, párr. 2ª C.C).

Por otra parte, jurisprudencialmente se ha decidido respecto de las omisiones que la aplicación del art. 1074 del C.C a la actividad estatal debe efectuarse concordando dicha norma con el art. 1112 del mismo cuerpo legal. Así la omisión que genera la responsabilidad de los funcionarios no existe con referencia a una obligación legal de cumplir el hecho omitido, sino a una regular ejecución de las obligaciones legales, circunstancia que no requiere la omisión de un hecho expresamente ordenado (Trigo Represas, op. Cit. pag. 197).

La ubicación metodológica del art. 1112 ha inducido a la doctrina mayoritaria a sostener que pese a que no se menciona el factor de atribución, rigen los principios generales, y que por eso, es necesario acreditar que el irregular cumplimiento de las obligaciones legales se debió a culpa o dolo del funcionario. Al hablar la norma de los hechos u omisiones de los funcionarios públicos y al sistematizar el legislador la prescripción como un cuasidelito (Título IX, Sección II, Libro II), no hay duda acerca del título imputativo: la culpabilidad (específicamente culpa y a Fortiori, dolo imputable a su autor). Ahora bien, el ejercicio irregular de sus obligaciones legales, más el daño, hace presumible la culpa del agente. No puede ser de otra manera. Los principios generales determinan que el daminificado deberá acreditar el obrar irregular. Probado el mismo, surge, in re ipsa, y de acuerdo con el acontecer ordinario, que debió resultar de un obrar negligente. Lo contrario sería suponer que el cumplimiento irregular se origina ordinariamente en causas extraordinarias e imprevisibles, en virtud de los cual sería lógico requerir la prueba de la culpa, pero ello no es así. Del demostrado ejercicio irregular debe colegirse el culposo actuar del funcionario, sin perjuicio, desde luego, de admitir la prueba en contrario por parte del agente. Concluyendo, es pues, el funcionario, quien debe acreditar que no obstante el cumplimiento o cumplimiento irregular, su conducta fue diligente (Conf. Echevesti, op. cit. pag. 61).

De acuerdo con el canon tradicional en materia probatoria, el damnificado tiene a su cargo la prueba, en primer lugar, del cumplimiento irregular de las obligaciones y, en segundo término del acto funcional, es decir la acreditación de que el agente obró en ejercicio u ocasión de sus funciones. Sabida es la aprobación de la regla que hace recaer la carga de probar en cabeza de aquellos que se encuentran en mejores posibilidades de hacerlo, y la justicia que importa esta solución para las víctimas en hipótesis como las presentes. No hay duda de que en este supuesto de responsabilidad, es el mismo funcionario que, por sus conocimientos, haceres y procederes, está más habilitado para corroborar el cumplimiento regular que el daminificado para demostrar el irregular. Ante el incumplimiento irregular aparentemente manifiesto, queda presumida la culpa (Conf. Echevesti, op. Cit. Pag.67)

Ello así toda vez que conforme lo ha destacado la Suprema Corte, la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

d) La responsabilidad de Sandra Ponce de León:

Al contestar demanda, la arquitecta expresa que trabajó en la Municipalidad de Vte. Lopez desde 1988 hasta agosto de 1992. Añade que en marzo de 1993 fue contratada por Cristian Fajardo para regularizar una deuda que tenía con dicha entidad. Aduce que nunca estuvo vinculada al negocio Kheyvis mientras fue empledada municipal, tampoco firmó plano de las instalaciones. Destaca que no tuvo participación directa ni indirecta en el hecho.

Comienzo por analizar la responsabilidad de la accionada demandada Sandra Ponce de Leon, también debe analizarse desde la vertiente de la responsabilidad profesional, que es aquella en la que incurre el que ejerce una profesión, al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional incurre en la omisión de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición de deudor culpable -art. 512, C.C.- (Conf. SCBA, Ac 43540 S 9-4-1991, Ac 44440 S 22-12-1992, Ac 50801 S 21-12-1993, Ac 55133 S 22-8-1995, Ac 56949 S 9-4-1996, Ac 59937 S 25-11-1997, Ac 62097 S 10-3-1998, Ac 65802 S 13-4-1999, Ac 71581 S 8-3-2000, Ac. 75676 S 19-2-2002, Ac. 76152 S 17-12-2003, Ac 84616 S 3-3-2004, Ac 87859 S 20-4-2005, Ac 94665 S 24-5-2006, Ac 92771 S 8-3-2007, C 94325 S 13-2-2008, C 98936 S 10-9-2008, C 102615 S 11-2-2009, C 96308 S 30-9-2009, C 100254 S 16-12-2009).

Conforme se reseñara en acápites anteriores, en la causa 45.704 “De Jesús Francisco, Ponce de León Sandra, Molina Ofelia. Falsificación de documento público, violación de deberes de funcionario público, homicidio y lesiones culposas múltiples” una primera sentencia del Juzgado de Transición de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro, el 24 de mayo de 2000, absolvió libremente a Sandra Francisca Ponce de León de los delitos de falsificación ideológica de documento público, homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas en concurso ideal; homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas y negocio incompatible con la función pública. Apelado el pronunciamiento, la Excma. Cámara Departamental falló el 12 de setiembre de 2002 (ver fs. 4126/4195 de la causa penal citada) absolviendo a Sandra Francisca Ponce de León de los delitos de homicidio y lesiones culposas, condenándola por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública a dos años de prisión de cumplimiento en suspenso, inhabilitación perpetua para el ejercicio de la función pública y costas, quien recurrió tal sentencia, rechazando la Suprema Corte el 17 de agosto de 2005 su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

En este marco, debe analizarse muy especialmente el fallo penal a la luz de los arts. 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional 1101, 1102 y 1103 del Código Civil y doctrina emanada de Suprema Corte Ac 33531 Sent. Del 30-10-1984, SCBA, Ac 45602 Sent. del 31-3-1992, Ac 73087, Sent. del 13-9-2000, Ac. 85461, Sent. del 18-11-2003, Ac 36440 Sent. del 16-9-1986, Ac 42786 Sent. del 21-5-1991, Ac 56686 Sent. del 27-11-1996, Ac 73546 Sent. del 31-5-2000, Ac. 78370 Sent. del 27-11-2002 y de la Corte Suprema Fallos 304:125.

En la sentencia en la que se condenara a Sandra Ponce de Leon por el delito de negociaciones incompatibles con la función pública dictada por la Excma. Cámara, el Dr. Rodriguez Mainz adhiere a Borrino lográndose así la mayoría y por ende la condena de la aquí demandada.

El doctor Borrino dice a fs. 4189 “Se encuentra probado a partir de la prueba informativa obrante a fs. 3544 que la imputada Ponce de Leon se desempeñaba a la fecha del ilícito que se le imputa, como Técnico Clase II, desarrollando funciones Técnico Administrativas en la División Aprobación e inspecciones –Area I de la Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Vicente Lopez. Surge del mismo informe que a partir del 1/5/1987 fue bloqueado su título de arquitecta. Se ha probado también que con fecha 8 de abril de 1991 se presentó ante la Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Municipalidad de Vicente Lopez una solicitud de permiso para construir suscripta por Carlos Sciani como profesional y por Levy Schammah como propietario, en relación al inmueble sito en Av. Del Libertador 1965 de Vte. Lopez, solicitud cuyo ingreso fuera autorizado por el Inspector-Aprobador Antonio Antonioli (ver fs. 17 del expediente Municipal N° 7990/88 acollarado al principal). Adjunta a dicha solicitud se presentó un plano de modificación y demolición suscripto por Carlos Sciani como profesional y por Levy Schammah como propietario (fs. 22 del mismo expediente municipal). Aprobado dicho plano a fs. 24 del mismo expediente, obran a fs. 26/31 las pertinentes copias del mismo. Citado a prestar declaración informativa, Carlos Sciani señaló a fs. 1238/1240 que el plano en cuestión fue confeccionado por la Arquitecta Sandra Ponce de Leon y que el declarante se limitó a firmarlo, ya que la mencionada arquitecta se hallaba impedida de hacerlo por estar empleada en la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad de Vicente Lopez y a constatar que técnicamente estaba correcto, señalando asimismo que no conoció nunca la obra. Por otra parte, José Antonio Ragusa, quien al momento de la presentación de los planos mencionados resultaba titular de la explotación del local sito en Avenida Libertador 1965/7 al declarar en testimonial a fs. 2366/2368 del principal reconoció la copia del plano obrante a fs. 7 (glosado también como fs. 356) del expediente 4119-4773/91 como el que le aprobara la municipalidad para comenzar a funcionar como discoteca. Tal plano es copia del antes referido y que obra a fs. 26/31 del Expediente 7990/88”.

En base a ello y a la indagatoria de de Jesús obrante a fs. 1120/1126 de la causa, tiene por probada la presentación del plano en fecha 8 de abril de 1991 un plano de modificación y demolición, por ante la secretaría Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Municipalidad de Vicente Lopez y que dicho plano fue presentado y suscripto por Carlos Sciaini pero que fue confeccionado por Ponce de Leon, arquitecta que en ese momento se desempeñaba como funcionaria de la Municipalidad de Vicente Lopez, quien requirió la intervención del Carlos Sciani a efectos de la firma de los mismos y para sortear la imposibilidad que implicaba su bloqueo de título (fs. 4190). En los fundamentos de tal conclusión se expresa “En última instancia he de valorar como indicio la confesión de la encartada a fs. 1276/1277 en cuanto a que confeccionó de puño y letra los formularios obrantes a fs. 17 y 18 del expediente municipal Nro. 7990/88 los que fueran presentados bajo firma de Sciaini junto al plano a aprobar, así como el obrante a fs. 19/vta. del mismo expediente y en el que no consta firma alguna”.

Entiende así acreditado “y sin lugar a dudas que la encartada Sandra Ponce de Leon se encargó de gestionar a favor del Sr. Schammah y de quien por entonces fuera su inquilino Sr. Ragusa, los trámites tendientes a lograr la aprobación de los planos en cuestión, valiéndose para ello de interpósita persona. Esta actitud que tengo por probada, significó interesarse, a favor de estos terceros en una operación en la que debía intervenir en razón de su cargo como funcionaria Municipal, circunstancia que surge claramente acreditada a partir de su actuación de fs. 23 de expediente N° 7990/88, donde junto a Norberto Barreiro (por entonces Director de Urbanismo y Planeamiento) despacha el mismo remitiéndolo a la Dirección del Area II 4 B para su intervención”.

Por ello entiende probada tanto la materialidad ilícita del delito previsto y reprimido por el art. 265 C.P como la autoría por parte de Ponce de Leon.

Toca ahora analizar si el delito cuya materialidad y circunstancias resultan vinculantes para la suscripta, y las pruebas obrantes en las causas llevan a la responsabilidad civil de la demandada Ponce de Leon en base al análisis desde la mira de los arts. 901, 902, 1067, 1068, 1069, 1109, 1112 y 1113 del Código Civil.

En primer lugar recordemos la calidad de funcionaria pública que tenía en la Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos) sumado a su profesión de arquitecta, lo que conlleva a recordar la doctrina de la Suprema Corte que puntualiza que teniendo en cuenta la jerarquía (en el caso, de la demandada), no puede dejar de ponderarse que las funciones que ejerce un funcionario comunal así como su formación profesional le imponen mayor cautela y responsabilidad en la adopción de determinadas conductas (doct. art. 902, Cód. Civil) (conf. SCBA, B 56961 S 24-11-1998).

A fs. 556 de la causa “Petralli” se halla la declaración de Carlos Alberto Sciani, quien refiere en relación al local de Kheyvis que “nunca hizo trabajo alguno, solo ha firmado un plano como profesional a la arquitecta Sandra Ponce de Leon, posiblemente el dicente figuraba como director y constructor, o como profesional si era una subsistencia, no recuerda de que se trataba, que lo vio muy poco, cree que era una ampliación (…) que no recuerda bien como era el plano (…) que cuando lo firmó no lo abrió, no recuerda bien si lo abrió, capaz que le dio una vistada nada mas, y lo firmó. Que el dicente no lo confeccionó el plano, solo prestó la firma. Que el dicente conoció a la arquitecta Sandra Ponce de Leon, después esta le pidió si le podía firmar algunos planos, y el dicente lo hizo. Que no sabe si ella lo confeccionó, que por lógica creo que lo dibujó, pero no sabe quien lo dibujó, que el dicente no cobró nada, le firma a Ponce de Leon para que trabajara porque se lo pidió; que el dicente lo hizo porque ella le contestaba las consultas que le hacía, se las sacaba negativa o positiva una consulta, que por ejemplo el dicente presentaba un escrito de consulta por un croquis de una cancha de paddle, que ella lo manejaba ahí adentro en Obras particulares, no sabe si era ella sola o alguien más que estaba allí adentro, y entonces la contestación salía por escrito, firmada, no se acuerda si por el director o por quien, cree que lo firmaría el responsable de obras particulares, que el dicente le firmó a Ponce de Leon los planos porque ella cuando él pedía que le sacara alguna consulta, ella lo hacía”. Añade que “no firmó a pedido del propietario porque no lo conocía, solo a pedido de la arquitecta, que no sabe si ella los conocía, que se imagina que si. Que cree que en el caso de Kheyvis habrá firmado todo el expediente completo”.

Por su parte, en la causa “Bravo” se halla el testimonio de Rodolfo Angel Greco a fs. 323/325. Dice que es empleado de la Municipalidad desde el año 1991, reconoce la carta dirigida al Juez Santillán y la carta documento enviada al intendente de la Municipalidad. Fue firmada por el testigo, el plano según el escrito de fs. 21, es el que consta en el archivo, fue el que le dieron cuando se solicitó la información, la pidieron por distintos memorandum en aquella época, después apareció un plano que el testigo nunca lo pudo ver, por ese plano hay procesada una funcionaria. Ratifica todos sus contenidos (ver fs. 21) -2º 3º preg. fs. 323). Cuando el testigo solicitó el plano al archivo municipal le dieron el que en copia consta en autos, supuestamente hay una procesada por un plano que se presentó para la habilitación que no es el que se le exhibió (1º rep. fs. 323vta./324). Por el siniestro de Kheyvis, administrativamente no se determinó ningún responsable, no se practicó ningún sumario administrativo. El Departamento ejecutivo es el que debió hacer la investigación pero no lo hizo (6º preg. fs. 323vta.). Si el boliche estaba habilitado no podía estar habilitado para la cantidad de gente que hubo esa noche, no había salida de escape, el titular de la habilitación cuando inicia el trámite describe una loza en el cielo raso, de las pericias surge que se trataba de un techo de madera le consta por que estuvo en el lugar del accidente a la mañana siguiente y las lozas no se caen fácilmente (1º ampliac. fs. 323 vta.). Pudo ver el expediente de iniciación del trámite de habilitación, en él se encontraba la declaración jurada donde describe el local, el techo, las salidas, etc; lo que nunca pudo ver es el certificado de habilitación del lugar ni si era provisorio o definitivo (8º y 9º repre. fs. 324vta./325).En la causa “Gaeta”, Rodolfo Angel Greco a fs. 393/396-ex concejal de la Municipalidad de Vicente. López-, menciona que hubo un comunicado a la Municipalidad con respecto a la habilitación relacionado con el incendio de Kheyvis; declara que el plano que se encontraba aprobado había sido confeccionado por Ponce de León.

Tengo por probado entonces, a tenor del contenido del pronunciamiento penal y las declaraciones reseñadas, que el plano que dio origen a que la confitería bailable fuera explotada por de Jesús y Fajardo fue confeccionado por la arquitecta Ponce de Leon, destacándose liminarmente la irregularidad de su suscripción por un tercero –Sciani- debido a la incompatibilidad que para hacerlo tenía quien a la fecha era funcionaria pública. En esta maniobra se configura una primera ilegalidad, no resultando por supuesto ajeno a ella el propio firmante.

Pero ocurre que el aspecto constructivo del local adolecía, en aspecto plenamente probado conforme se destacara al analizar la responsabilidad de los constructores de una importante serie de irregularidades e ilegalidades, al hallarse en contravención con la Ley 19.587, el Decreto 317/79 y las Ordenanzas de la Municipalidad de Vicente Lopez, y pese a ello, se confeccionó un plano que posibilitó la explotación del local por parte de de Jesus y Fajardo.

Entiendo causalmente vinculadas la inobservancia de las normas por parte de Ponce de Leon en el relevamiento del local y la confección del plano con los resultados dañosos que surgen de la causa.

Estaba obligada tanto por su profesión de arquitecta como muy especialmente por su función pública en un área acorde a esa actividad – Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos- a la estricta observancia del cumplimiento de la reglamentación vigente Ley 19.587, Decreto 317/79 y Ordenanzas de la Municipalidad de Vicente Lopez.

Ponce de Leon era una de las encargadas (aunque no la única) de velar por la seguridad de las personas que concurrirían al local bailable. Porque justamente de eso se trataba de proteger a la comunidad

Pese a las falencias estructurales del local por ella conocidas (o que tenía el deber de conocer tanto por la realización fáctica del plano como por su control posterior como funcionaria pública) y que objetivamente representaban un riesgo para bienes jurídicamente protegidos, en concreto vida e indemnidad psicofísica de las personas concurrentes a la confitería bailable, confeccionó el plano y procuró su admisión basada en su condición de funcionaria dependiente de la Municipalidad en un área de tanta importancia como en la que trabajaba.

Entiendo que existe una adecuada relación de causalidad entre su acción de realización del plano y su omisión de control de las condiciones legales con los terribles resultados dañosos que surgen de las causas, derivada de la iniciación por cualquier motivo de un foco de fuego, que se propagara por aquellas deficiencias e incumplimientos provocando la muerte y lesiones en los alli concurrentes. Era quien mejor conocía el local (o quien tenía la obligación de hacerlo), y no solo eso, desde su posición privilegiada como dependiente del municipio tuvo desde el principio el acceso a toda la documentación, planos anteriores, normativa e historia constructiva del establecimiento, por ello el art. 902 del Código Civil ilumina con su claridad y fuerza el presente caso para despejar las dudas sobre la responsabilidad de Sandra Ponce de Leon en el resultado dañoso, en tanto como se precisó antes, la apreciación de la culpa profesional ha de efectuarse atendiendo a que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.

Ninguna duda cabe a mi entender a esta altura, que las consecuencias dañosas podrían haberse evitado si como profesional de la arquitectura y funcionaria pública hubiera hecho cumplir la ley. Por el contrario, fue ella la que efectuó los planos y su posición dentro de la Municipalidad le otorgaba una innegable ventaja que no utilizó a favor de quienes debía tutelar desde su profesión y rango: asistentes del emprendimiento comercial cuya acción permitía funcionar. No se hubieran producido los múltiples resultados dañosos sin las condiciones ilegales del local: falta de demolición de las superficies que con anterioridad se habían declarado a demoler, apertura hacia el interior de la puerta, menor medida de la misma de lo que correspondía por la superficie de piso utilizable, existencia de mampostería de madera y de revestimientos inflamables, ventanas inadecuadas, inexistencia de las vías de escape establecidas legalmente, se hubieran corregido antes de la presentación del plano, o después antes de la entrega del libro de inspecciones.

Tales circunstancias también importan en la especie el cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas por ley a la entonces funcionaria del Municipio de Vicente Lopez, la que actuó con culpa y dolo.

Por todo ello, encuentro probadas la negligencia e imprudencia de la demandada, la omisión culposa, la existencia de una maniobra que puede considerarse dolosa al utilizar un “hombre de paja” para vulnerar la prohibición legal, el cumplimiento irregular de las obligaciones a su cargo como funcionarios, acciones todas estas en adecuada conexión causal con el accidente y sus resultados dañosos. En definitiva, tanto los requisitos para configurar su responsabilidad profesional como la de funcionaria pública se encuentran ampliamente demostrados, debiendo por ello prosperar los reclamos que la tienen como demandada, lo que así se decide (arts. 901, 902, 1067, 1068, 1069, 1109 1112 y 1113 del Código Civil, ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115/76 y ordenanza 4437).

e) La responsabilidad de Ofelia Ester Molina

En algunos de los procesos se demando a Ofelia Esther Molina, la síntesis de su postura defensiva consiste en una negativa particularizada de los hechos expuestos al demandar, refiriendo que se desempeñaba como Jefa de Departamento de la Subsecretaría de Inspección General, y que en abril de 1992 intervino en la habilitación de Kheyvis. Aduce que sus funciones se reducen a una mera visación burocrática-administrativa de las solicitudes conforme la normativa vigente y que la responsabilidad que se le atribuye carece de fundamento. Desconoce la ley cuyo incumplimiento se le atribuye.

Recordemos que se tramitó la causa 45.704 “De Jesús Francisco, Ponce de León Sandra, Molina Ofelia Falsificación de instrumento público, Negativa incumplimiento funcionario público, violación de deberes de funcionario público, homicidio y lesiones culposas con múltiples víctimas”, en la que el Juzgado de Transición de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro, el 24 de mayo de 2000, absolvió, en lo que aquí interesa a Ofelia Esther Molina de los delitos de falsificación ideológica de documento público, homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas en concurso ideal; homicidio culposo y lesiones culposas con pluralidad de víctimas y negocio incompatible con la función pública. Apelada la sentencia, la Excma. Cámara Departamental fallo el 12 de setiembre de 2002 condenando Molina por el delito de violación de los deberes de funcionario público, lesiones culposas y homicidio culposo a tres años de prisión y diez de inhabilitación para ejercer cargos públicos. Recurridas dichas condenas, la Suprema Corte Provincial, mediante resolutorio del 17 de agosto de 2005 declaró prescripta la acción penal respecto del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público imputado a Ofelia Esther Molina, ordenando un nuevo fallo en el que se juzgara la prescripción de los delitos de homicidios culposos y lesiones culposas. La Excma. Cámara Departamental el 6 de febrero del año 2007 confirmó la sentencia apelada que declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto a Ofelia Ester Molina en relación a los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas. Finalmente, el 6 de febrero de 2008 la Suprema Corte Provincial rechazó el recurso extraordinario de nulidad presentado por Ofelia Esther Molina. Dicha sentencia fue notificada a los recurrentes conforme surge de fs. 5071 y 5073, habiendo sido desistido el recurso extraordinario federal deducido por el particular damnificado representado por el Dr. Piñero.

De tal manera, adquiere firmeza la declaración de prescripción de los delitos imputados a Ofelia Esther Molina, por ello, aunque el art. 1101 del Código Civil no incluye expresamente al sobreseimiento por haberse operado la extinción de la acción penal, sabido es que la prescripción de la acción penal determina la extinción del proceso e imposibilita que la acción continúe, de modo que no podría acontecer el escándalo jurídico que pretendió evitar el legislador al instaurar el régimen establecido por los arts. 1101 a 1106 del Código de fondo (conf. SCBA, Ac 89234 S 10-5-2006), lo que me habilita plenamente al análisis de la responsabilidad civil de la accionada Molina, por cuanto sólo en el caso de que la absolución o el sobreseimiento criminal estuviera basado en la inexistencia del hecho o por la no autoría del acusado y no en la falta de responsabilidad de éste, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa (conf. SCBA, Ac 33554 S 21-9-1984, Ac 38394 S 26-11-1987, Ac 41239 S 7-7-1989, Ac 48529 S 11-2-1992, Ac 47075 S 6-4-1993, Ac 55829 S 5-9-1995, Ac 53367 S 6-2-1996, Ac 55404 S 25-3-1997, Ac 60667 S 11-6-1998, Ac 64719 S 23-2-1999, Ac 76438 S 20-9-2000, Ac 67896 S 21-11-2001, Ac 73290 S 19-2-2002, Ac. 76148 S 16-9-2003, C 94352 S 5-12-2007, C 100073 S 29-12-2008),

De las declaraciones realizadas en la causa 47.704 por Ofelia Esther Molina, a saber, declaración informativa de fs. 980/84, indagatoria de fs. 2129/32 y fs. 2347/49 e informe de fs. 2314/2319 con el organigrama y cargo que desempeñaba Molina, y el Expediente Administrativo de habilitación que corre por cuerda a dicha causa penal surge que la misma al momento de la iniciación del expediente de habilitación y en del trágico incendio se desempeñaba como Jefa del Departamento Despacho de la División Habilitaciones de la Subsecretaría de Inspección General de la Municipalidad de Vicente Lopez.

Ahora bien, el Decreto Municipal 2115 de fecha 23 de agosto de 1976, en su artículo 1°, punto 10 del Ordenamiento fija los objetivos y funciones de la Dirección General de Inspección del anexo aprobado, estableciéndose con relación a Despacho “MISION: Entender en la tramitación administrativa interna y externa de la Dirección General. 2. FUNCIONES: 2.1 Intervenir en la habilitación, radicación, funcionamiento, transferencia, cambios de rubro en comercios, industrias y establecimientos hoteleros”. Inciso 2.7. “Requerir ante los organismos competentes las inspecciones que fueran necesarias para el diligenciamiento de las actuaciones a su cargo”. Inciso 2.10 “Comprobar que las actuaciones reunan los informes que hagan a la decisión a tomar…”.

En la pericia contable obrante en la causa “Lombardo de Gutierrez…surge que Molina “Por decreto 4942 del 11 de noviembre de 1991 fue promovida a partir de dicha fecha al cargo Nº 90 como JEFA DE DEPARTAMENTO en la Subsecretaría de INSPECCION GENERAL. Sus funciones, según surge de un memorando interno de la Dirección de Habilitaciones y Permisos de fecha 25 de noviembre de1992 eran la de: Reemplazar a la Sub-directora –Control y Visado de documentación para los trámites de habilitación, transferencia, etc. Asesoramiento de contribuyentes. Visado de Notas, Oficios”. Informa asimismo que “la misión de Coordinación Administrativa (Despacho) según decreto 2115/76 inc. 10 era la “Entender en la tramitación administrativa interna y externa de la Dirección General” teniendo como Funciones entre otras intervenir en la Habilitación, radicación transferencia, cambios de rubro en comercios, industrias y establecimientos hoteleros. Recibir, registrar, distribuir y dar salida a la documentación que se tramite e inspección General …”. Agrega que “El trámite referido consistía (según lo informado verbalmente) en la presentación por el solicitante de la documentación requerida, la que era visada por la Dirección de Habilitación y Permisos donde actuaba la menciona sra. Molina, quien autorizaba la iniación del trámite. Una vez recibida la documentación por Mesa de Entradas era girada al área de inspecciones. Terminada esa etapa se procedía al dictado del acto pertinente, en este caso, la transferencia al nuevo titular requirente (fs. 672).

A fs. 667/668 de la causa “Lombardo de Gutierrez…” expte. 47593, se halla la declaración de Jorge Alberto Sabbatini intendente de Vicente Lopez desde el 10 de diciembre de 1983 al 9 de diciembre de 1987. Se le pregunta como estaba organizado el cuerpo de inspectores durante su gestión “Dice que dependían de la Subsecretaría de la Inspección General que a su vez dependía de la Secretaría de Gobierno. Dice que no recuerda la organización interna de la Subsecretaría de Inspección General, y ante la pregunta del Dr. Piñeiro referida a la inspección de obras, recuerda que los inspectores que constataban obras y aprobaban planos dependían de la Secretaría de Obras Públicas, es decir que eran independientes la Secretaría de Obras Públicas de la Subsecretaría de Inspección. Cuando se le pregunta en su gestión quienes eran los inspectores encargados del control de las confiterías bailables, tanto las que prestaban servicios de matinee y nocturnas como las discotheques, refiere “dependían de la Subsecretaría de Inspección General, que era la que otorgaba las habilitaciones”. Al inquirírsele sobre la habilitación, expone “De conformidad a las ordenanzas que reglamentaban a los locales para esa actividad. Hay ordenanzas que regulan el cumplimiento de las obligaciones que deba cumplir aquel que quiera habilitar un negocio en Vicente López. Había mesas de entrada en donde se recepcionaban los pedidos de habilitación, se informa sobre los recaudos y requisitos de la misma y se les entregaba un formulario que debía completar el solicitante. Una vez presentada la solicitud, el cuerpo de inspectores fiscalizaba la realidad de las declaraciones que se hacían sobre el local y en el supuesto de estar conforme a la normativa se daba trámite a las actuaciones procediéndose a la habilitación del local. No recuerda si había habilitaciones provisorias. Dice que el decreto de la habilitación lo firmaba el Subsecretario de Inspección General, el Secretario de Gobierno y el Intendente…”.

Pese a tales obligaciones legales impuesta a su cargo, a tenor de lo que surge en la presente causa, las deficiencias constructivas extensamente analizadas y el falseamiento de un dato capital efectuado por de Jesús en el expediente administrativo de referencia, no merecieron por parte de tan vital dependencia que se hallaba a cargo de Molina, inspección o verificación alguna, sin que la misma a través de la dependencia de la cual era jefa constatara la concordancia entre la documentación presentada para lograr la habilitación y la realidad constructiva del local. Tampoco comprobó como era su deber, que las actuaciones reunieran los informes a tenerse en cuenta en la decisión a tomar, conforme el decreto Municipal 2115 ya citado.

Recordemos el principio general del derecho, expresamente consagrado en el art. 902 del Código Civil, según el cual cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles en los hechos (Conf. B 58276 S 30-5-2007).

Pese al cargo jerárquico que ostentaba no cumplió con las obligaciones derivadas de su función ni tampoco con las normas legales que reglaban el caso, en tanto, a tenor de todo lo ya analizado respecto de las características del local, nunca debió autorizarse su funcionamiento.

En distinto sentido a lo sostenido por la demandada, surge tanto del análisis de la causa penal como de la sentencia de condena a de Jesus y Ponce de Leon, que la entrega del Libro de Inspección constituye de hecho y en la práctica diaria el visto bueno de la Municipalidad para iniciar las actividades, siendo que en autos esta entrega y habilitación de hecho para funcionar se concretó por la acción de Molina y como consecuencia del ejercicio irregular de sus funciones, al omitir los controles que sobre el local tenía la obligación de realizar.

Recordemos que al igual que en el caso de Ponce de Leon, el art. 112 del Código Civil requiere que el funcionario haya obrado u omitido cumpliendo de manera irregular las obligaciones que legalmente se le impusieron, actuando en el ejercicio de su función con culpa o dolo (Conf. SCBA, AC 81298 S 11-6-2003).

En mi opinión debía la funcionaria haber rechazado la admisión del trámite hasta tanto verificara el estricto cumplimiento de las normas reglamentarias de la actividad, de conformidad con sus obligaciones derivadas del decreto 2115 y de la ordenanza 4437, que expresamente imponía que previo a iniciar actividades deberían contar con la habilitación acordada. Al entregarle a los responsables de Kheyvis el Libro de Inspección en el que se asienta la presencia de los distintos organismos de contralor municipal, permitió el funcionamiento de sus actividades, lo que debió haberse impedido en cumplimiento de la Ordenanza 4437 art. 5 inc. a) porque ello significaba la autorización de hecho para iniciar sus actividades.

Recordemos que conforme fuera anteriormente objeto de análisis, a fs. 4159 de la causa 45.704 se expresa en relación a de Jesús “la presentación y la recepción del instrumento conteniendo la declaración jurada acerca de diversos datos e información vinculados a la habilitación del local, constituye sin duda alguna, la habilitación provisoria del local en cuestión. Ello es así teniendo en cuenta que inmediatamente a ello, se le otorga al peticionante el libro de inspección, que le permite iniciar sus actividades y en el cual se registraron las reuniones bailables que en su momento fueron autorizadas por el Municipio (Inspección general”.

Pese a la opinión discrepante de la accionada y la referencia a que el local contaba con una habilitación para funcionar que databa del año 1981 ello carece de incidencia a la hora de juzgar su responsabilidad, en tanto la propia iniciación del expediente, la presentación de un nuevo plano en el mismo, los cambios que se denuncian a realizarse en el local (demolición de superficies construidas) muestran a las claras que el trámite administrativo era necesario para la entrega del libro de inspecciones y el funcionamiento de Kheyvis.

Por ello resultaba imprescindible el contralor del ente Municipal, a través de Molina para garantizar el cumplimiento de la ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115 y ordenanza 4437.

Concluyo por ello que incumplió con los deberes a su cargo al no requerir las inspecciones necesarias para el diligenciamiento del expediente de habilitación nro. 4119-3244 del año 1992, correspondiente a la confitería bailable “Kheyvis” situada en Av. Del Libertador nro. 1965/67 de la localidad de Olivos, Partido de Vicente Lopez, especialmente en lo referente a la constatación de las características constructivas del mismo y de los servicios contra incendios, incumpliendo además con el deber de comprobar que las actuaciones reunieran los informes a tenerse en cuenta en la decisión a tomar, deberes a su cargo conforme a Decreto municipal 2115 de fecha 23 de agosto de 1976

Este cumplimiento irregular por parte de Molina derivado tanto de una acción concreta como resulta permitir las actividades al entregar el libro de inspecciones, como la omisión de control por parte de la dependencia a su cargo efectuados por impericia o negligencia de la funcionaria, se hallan en mi opinión causalmente vinculados con el incendio de la Discoteca Kehyvis, pues fue por ella que la misma pudo funcionar pese a su ilegal e irregular construcción, demostrada por la extensa prueba producida en autos.

En virtud de todo lo expuesto, las demandas deducidas en su contra deben prosperar, lo que así se decide (arts. 901, 902, 1067, 1068, 1069, 1109 1112 y 1113 del Código Civil, ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115/76 y ordenanza 4437).

f) Responsabilidad de la Municipalidad de Vicente Lopez:

La síntesis de la postura defensiva del municipio consiste en una negativa pormenorizada de los hechos vertidos en las demandas que lo tienen como accionado, sosteniendo que no intervino en la cadena causal ya que el supuesto incumplimiento de su deber de policía no ha sido ni remotamente causa apta para provocar la consecuencia dañosa. Expone que solo cabe responsabilizar a los dueños de Kheyvis porque voluntariamente modificaron las condiciones de seguridad del inmueble al disponer el cerramiento de la puerta de emergencia. Expresa que durante el trámite de habilitación del local se controló que se cumpliera con todos los requisitos. Agrega que la fiesta en cuestión nunca fue informada ni se pidió autorización para celebrarse.

Entiendo que la responsabilidad del municipio ha de analizarse desde dos ángulos. El primero respecto de la eventual existencia de una responsabilidad refleja por el hecho de sus dependientes, y el segundo desde la óptica de una eventual omisión o una falta de servicio imputable al mismo, análisis que será efectuado a continuación.

1) La responsabilidad del Municipio por el hecho de sus agentes:

Para analizar la responsabilidad del Municipio debemos analizar los principios generales que regulan la responsabilidad del Estado. En ese entendimiento, un hito trascendente en el tema es el caso “SA Tomás Devoto v. Gobierno nacional s. daños y perjuicios”, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 22 de setiembre de 1933, en donde se reconoció la responsabilidad aquiliana del Estado. Hasta ese fallo, la Corte efectuaba la distinción entre el Estado como poder público y como persona jurídica, entendiendo que en este último caso sólo debía responder en el ámbito contractual, ya que la concepción basada en la culpa, que imperaba en ese momento llevaba a la conclusión de que las personas ideales no podían cometer delitos o cuasidelitos. Como Poder Público era irresponsable en virtud del principio de soberanía.

Para reconocer la responsabilidad en el caso “Devoto” la Corte efectuó una elaboración pretoriana fundada en las normas del Código Civil, atribuyendo al Estado una responsabilidad indirecta basada en los arts. 1109 y 1112 del Código Civil, expresando “El estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia (reparación de una línea telegráfica nacional).Esta Corte ha dicho en casos análogos que ‘el incendio como acto reprobado por la ley, impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros, extendiéndose esa responsabilidad, a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado (arts. 1109 y 1113 del C.C)..”. (Conf. Fallos 169:120).

Con posterioridad en el caso “Ferrocarril Oeste” la Corte reconoció la responsabilidad de la provincia de Buenos Aires fundándola en el art. 1112 del Código Civil, esbozando la noción de falta de servicio, con un fundamento civilista del tema. Allí expresó que “la doctrina se ha orientado, cada vez más, en el sentido de reconocer su responsabilidad extracontractual (del Estado) por actos de sus funcionarios o empleados realizados en el ejercicio de su función, cuando la entidad ejerce un monopolio, un servicio público o una industria. Sólo diverge cuando se trata de actos iure imperi donde principalmente se ejercitan los atributos de la soberanía (Fallos 182:5). Ello implica la concepción relativa a que si el Estado desarrolla una función monopolizándola y tomando por ello la obligación de prestar un servicio regular, si el personal dependiente del Estado ha causado un daño con una conducta culpable deben aplicarse los arts. 112 y 1113 del CC.

En “Vadell, Jorge Fernando v. Buenos Aires, Provincia s. Indemnización” y variando la postura sustentada hasta ese momento, basó la responsabilidad del Estado, en la teoría del órgano, atribuyéndola en forma objetiva y con un apoyo publicístico, basándola no en el art. 1113 del Código Civil, sino en el artículo 1112. Allí se señaló “5) Que las consideraciones precedentes demuestran la responsabilidad de la Provincia toda vez que el Registro de la Propiedad, al incurrir en las omisiones que le son propias y que atienden, sustancialmente, a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles (…) Esa idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir, sino de una manera irregular las obligaciones legales que le son impuestas. 6) Que ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere, como fundamento del derecho positivo, recurrir al art. 1113 del Código Civil, al que han remitido desde antiguo exclusiva y concurrentemente, sentencias anteriores de esta Corte en doctrina que sus actuales integrantes no comparten (…) En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas…” (Fallos 306:2032).

A partir del “leading case” citado se fue consolidando la idea de una responsabilidad extracontractual directa del Estado, de carácter objetivo y fundada en la idea de falta de servicio, lo que deriva en que cualquier agente, no importa su posición en la estructura del Estado, se identificaría con la propia autoridad administrativa, siendo su actividad imputable al Estado de manera directa, y considerándose esa responsabilidad directa y objetiva como una garantía esencial.

Ahora bien, sea que el hecho dañoso se encuadre como un supuesto de responsabilidad indirecta o refleja del Estado por la actividad de sus dependientes (arts. 1109, 1112 del CC) sea que se lo enfoque como un caso de responsabilidad directa del Estado por la llamada “falta de servicio”, la conducta del autor del daño debe estar de algún modo vinculada a la función que cumple dicho ente. En consecuencia, para que la intervención del dependiente o funcionario del Estado haga nacer la responsabilidad de éste frente al damnificado, los primeros deben al menos haber actuado “con motivo” o “en ocasión” de la función. Si bien estas expresiones no definen un límite preciso, indican que es necesaria para una relación con el desempeño del cargo, pues, como también ha sido decidido, sería arbitrario exigir que el Estado responda por todo acto ilícito que cometa un agente público por el solo hecho de serlo

En base a tal doctrina, la Suprema Corte entendió responsable al Estado por el ilícito cometido por un agente de policía con el arma provista por la reparticion -que tiene el deber de portar permanentemente- en tanto el mismo constituye un acto efectuado con motivo de su función porque ese deber es el antecedente necesario del perjuicio que causó y en consecuencia la Provincia resulta responsable por el daño ocasionado, art. 1113, primera parte, del C.C. (conf. SCBA, Ac 32832 S 20-5-1986).

Desde esta vertiente, y conforme se analizara en los acápites anteriores, se encuentra demostrado el incumplimiento de las entonces funcionarias públicas Sandra Ponde de Leon y Ofelia Ester Molina, y el ejercicio irregular de sus funciones al hacer posible el funcionamiento de la confitería Kheyvis pese a las deficiencias constructivas que portaba. En el caso de Ponce de Leon, la ilicitud consistente en la realización del plano del local sin la verificación de las condiciones legales del mismo, el firmado del plano por interpósita persona y el tráfico de influencias revelado por Sciani, lo fue con motivo o en ocasión de su tarea específica dentro de la funciones Técnico Administrativas desempeñadas en la División Aprobación e inspecciones –Area I de la Dirección de Urbanismo y Planeamiento de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad de Vicente Lopez. En tanto Molina evidencia ese incumplimiento irregular de sus funciones al haber permitido que el local funcionara sin adecuarse a los recaudos legales y sin ordenar la inspección del mismo.

En definitiva, al haberse entendido responsables por el hecho propio tanto a Ponce de Leon como a Molina, ello compromete la responsabilidad del Municipio derivado del cumplimiento irregular de las funciones de sus agentes, en tanto constituyen actos efectuados con motivo o en ocasión de sus funciones en conexión causal adecuada con el incendio y daños provocados en la confitería Kheyvis el 20 de diciembre de 1993 (arts. 901, 902, 903, 904, 1067, 1068, 1069, 1112 del CC, ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115/76 y ordenanza 4437).

2) La responsabilidad de la Municipalidad de Vicente Lopez por su actuar omisivo:

Según expone Marienhoff, en el derecho público argentino no existe ningún texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o de abstención, en tanto que en el derecho privado sí existe un texto que genéricamente contempla este supuesto, el art. 1074 del Código Civil que dice: “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir con el hecho omitido.

En tal sentido, la Suprema Corte ha puntualizado que en el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o de abstención. Por ello, su tratamiento jurídico básico debe efectuárselo recurriendo a la norma del art. 1074 del Código Civil (art. 16 del C.C.) que permite ubicar en ella el tema de la responsabilidad del Estado por sus comportamientos o actitudes omisivas o de abstención (Conf. SCBA, Ac 73526 S 23-2-2000, Ac 89545 S 8-3-2007, C 91336 S 18-11-2008, C 97468 S 18-2-2009).

Llerena señala que no es necesario que el mandato de cumplir el hecho omitido esté impuesto “de una manera expresa por la ley”, bastando que lo fuese “de una manera implícita en la obligación general que se tiene de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 y c. del CC). Estas omisiones aunque no tomen el nombre de delitos, hacen responsable al que por su culpa o negligencia cause un daño a otro (arts. 1109 y cc del CC) (Conf. Llerena, Baldomero, “Concordancias y comentarios al Código Civil argentino”, cit. T IV, p. 143, Nro. 2.

La corriente doctrinal más moderna, inspirada precisamente en dicha postura, tiende a demostrar que la noción de culpa por omisión no difiere del concepto general del culpa, habiéndose sostenido que las abstenciones o las omisiones legítimas en sí mismas, pueden ser culpables, si estuviesen rodeadas de circunstancias características de negligencia o imprudencia (Conf. Aguiar, TII, pp 265, nro. 42), o que “quien omite, por negligencia o culpa, una conducta que guarde conformidad con la naturaleza de las cosas y de las circunstancias (art. 512 CC), viola lo dispuesto en el artículo 1109 y, por ende, es responsable. Del mismo modo, quien intencionalmente se abstiene de realizar un acto para prevenir un daño, porque ha querido ese daño, incurre en violación del art. 1067. En ambos supuesto, entonces se cumple con el requisito exigido por el artículo 1074, que exige que la ley imponga realizar el acto omitido, ya que ésta prohibe todo hecho que, por culpa o por dolo, causa daño, o en otros términos, obliga a que la conducta de los hombres esté de acuerdo con la diligencia, con la prudencia que requieren las circunstancias de personas, lugar y tiempo (art. 512) (Conf. Trigo Represas, Felix, Lopez Mesa, Marcelo “Tratado de la Responsabilidad Civil” Ed. La Ley, Bs. As., 2004, Tª IV, pag.122).

Por ello la Suprema Corte ha destacado que si se pretende responsabilizar al Estado por una omisión, es preciso, entonces, que se alegue y demuestre la infracción a un deber jurídico que le imponía actuar en un determinado sentido. La inexistencia de un precepto que explícita o implícitamente establezca el mandato de actuar positivamente impide la aplicación de la regla que impone responder por el deficiente o anormal funcionamiento de los servicios que tiene a su cargo el ente estatal (Conf. SCBA, C 105374 S 22-12-2010).

En ese orden de ideas, se ha dicho que “de igual manera que el hecho positivo puede traducirse en delito o en cuasidelito, según que el agente pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (arts. 1067, 1076, 1109 del CC), así también el hecho negativo o de omisión adquirirá una u otra forma de ilicitud, según que a la persona que se abstiene le sea imputable dolo, culpa o negligencia. Pero la forma de apreciación de la culpa por abstención será distinta, según que exista o no una disposición de la ley que imponga la obligación de cumplir el hecho omitido. Si existe el deber legal, ello basta para que no cumplido el hecho impuesto nazca la responsabilidad civil, como sucedería por ejemplo, si se incumpliera el deber de auxiliar a una persona herida o inválida o amenazada por un peligro cualquiera, cuando se pudiera hacerlo sin riesgo personal (art.108, Código Penal), mientras que en el otro supuesto, a falta de una obligación expresa en la ley, la conducta del que se abstiene, deberá, entonces, apreciarse de acuerdo a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, el ordenamiento jurídico no exige sacrificios superlativos, ni actos extraordinarios, pero se está en cambio obligado a realizar todo aquello que sin riesgo personal o patrimonial alguno, pueda evitar un daño a otros . Esta es la tendencia en la cual se enrola la mayoría de la jurisprudencia (Trigo Represas, Felix, Lopez Mesa, Marcelo “Tratado de la Responsabilidad Civil” Ed. La Ley, Bs. As., 2004, Tª IV, pag.123, y jurisprudencia allí citada).

Para el caso de la existencia de una falta de servicio por funcionamiento defectuoso o incorrecto de la Administración por omisión, deben reunirse además de los requisitos regulares para la procedencia de la responsabilidad (daño o perjuicio, relación de causalidad directa entre el hecho y el daño, posibilidad de imputar jurídicamente los perjuicios a la persona jurídica estatal a la cual pertenece el órgano que los ocasionó, la falta de servicio como factor de atribución) la existencia de un deber normativamente impuesto de obrar, el incumplimiento de la actividad debida por la autoridad administrativa y por último que la actividad que la Administración omitió desarrollar fuera materialmente posible (Conf. SCBA, C 99196 S 4-5-2011).

En el fallo “Torres, Francisco c. Pcia. de Mendoza” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (LL-1989-C-511) se sostuvo que no existe impedimento para que se reconozca la responsabilidad del Estado por omisión, siempre que se den los siguientes requisitos: a) Que exista un interés jurídicamente relevante, b) La necesidad de actuar en protección de dicho interés, c) La existencia de proporción entre el sacrificio que comportaría la actuación estatal y la utilidad que se obtendría con su actividad. Se expresa que no operan los presupuestos de la responsabilidad por acto ilícito, debido a que no existió violación al principio de igualdad en las cargas públicas. La procedencia o no de una acción de daños y perjuicios depende sustancialmente de la existencia o no de una omisión antijurídica, dado que en la órbita extracontractual la antijuridicidad es el primer presupuesto inexcusable del deber de responder. En dicho caso, por no concurrir tales requisitos, se rechazó la demanda.

En el fallo 802. XXXV. “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/daños y perjuicios”, el superior Tribunal Nacional destacó pautas para determinar, en un caso específico, la responsabilidad del Estado.

Allí precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321: 1124).

Asimismo, expuso que esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Que el factor de atribución genérico debe ser aplicado en función de los mencionados elementos de concretización de la regla general. Por ello, analizando el primero de los factores mencionados, estimó que en relación a la naturaleza de la actividad la Corte había que la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323: 3599; 325: 1265 y 3023; 326: 608, 1530 y 2706).

Asimismo, puntualizó en aspecto esencial para el presente pleito, que resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible.

La determinación de la responsabilidad civil del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados debe ser motivo de un juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizables de la decisión a tomar.

Esta doctrina ha sido reafirmada en fallos posteriores de la Corte Nacional para fundar la responsabilidad estatal. Así en «Bea, Héctor y otro c/ Estado Nacional Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios» sentencia del 31 de agosto de 2010 al entender responsable al Estado Nacional por los daños y perjuicios derivados de la muerte del hijo de los actores en un lago artificial sito en la Provincia de Buenos Aires en ocasión de realizar un viaje de fin del curso escolar primario, si se encuentra acreditado que la explotación de esas aguas le corresponde al demandado y que éste incurrió en falta de servicio, en tanto no informó de los riesgos existentes en el lugar, en virtud de que no había en el lugar ninguna advertencia sobre la profundidad del lago, que era de muy fácil acceso, hasta después del accidente.

En dicho fallo también se destacó que con respecto al recaudo de falta de servicio, ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 312:1656; 315:1892, 1902; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175 y 329:3065).

Es que conforme se ha puntualizado, esta idea objetiva de la falta de servicio —por acción o por omisión— encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público «Securfin S.A. c/ Santa Fe, Provincia de», (Fallos: 330:3447) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art.1113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 312:1656; 317:1921; 321:1124 y 330:2748).

Que sobre la base de estos fundamentos, corresponde analizar si en el caso de autos existió una falta de servicio que comprometa la responsabilidad extracontractual del Municipio de Vicente Lopez por omisión.

Tanto en el precedente «Mosca» (Fallos: 330:563), en la misma línea que había desarrollado en el caso «Zacarías» (Fallos: 321:1124), se estableció que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas.

Siguiendo el lineamiento de “Mosca”, corresponde señalar que el Municipio de Vicente Lopez se reservó el Poder de Policía para controlar los comercios que se encuentran en su extensión territorial, creando normas para su habilitación y funcionamiento, como así también para el control de las condiciones edilicias y el cumplimiento de normas nacionales y provinciales, y especialmente en lo que aquí interesa, normas sobre seguridad y prevención de incendios, las que se existen como una garantía protectoria en pos de la comunidad toda.

En ese orden de ideas, establecido el procedimiento administrativo para el control de los comercios que requerían habilitación, que implicaba además del control formal dentro de distintas dependencias municipales, el control material de visu de los comercios, locales o establecimientos, la omisión en la corroboración de las condiciones denunciadas en los planos y en el resto de la documentación presentada con la realidad fáctica importa una falta objetiva de servicio que lleva a su responsabilidad.

En definitiva resulta una función esencial del Municipio el control del cumplimiento de las normas por parte de los comercios cuya habilitación se procura. Por ello, haber permitido el funcionamiento de Kehyvis sin verificar el cumplimiento de la ley por parte del mismo, conlleva una violación a su deber de garantía para la comunidad toda, en tanto, las normas sobre seguridad y prevención de incendios, marcadas como de aplicación prioritaria sobre cualquier otra norma municipal tienen en miras la protección de la seguridad de la comunidad y el Municipio se reserva esa función de garante protectorio de bienes de terceros al monopolizar el control de los establecimientos comerciales que sobre su territorio funcionan, no pudiendo ser suplantado por ningún otro órgano en esa función de garantía al haberse reservado el control sobre los mismos. Ese control de Policía se halla en este específico caso al servicio de la protección de las personas y bienes del incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de incendios, y reitero, esa función de garantía era exclusiva del ente municipal, quien al evitar ejercer el control que le es asignado normativa provoca por su omisión el acaecimiento de siniestros como el de autos, que se revelan como absolutamente previsibles y evitables si simplemente se hubiera aplicado la ley para permitir su funcionamiento.

Por ello no resultan excusas absolutorias válidas las planteadas por el municipio relativas a que la capacidad del local era de 210 personas y que los explotadores excedieron tal cantidad, que no se dio aviso de la fiesta danzante y que por eso no se controló, que el incendio fue ocasionado por un tercero y que por ello no debe responder, que los dueños de la explotación cerraron la salida de emergencia al patio y que ello no imputarse al ente municipal.

El primero de los argumentos ha de desestimarse en tanto como fuera ya analizado, la cantidad de 210 personas se basó en no haber considerado superficies que se declararon a demoler. Sin embargo, se omitió constatar que las demoliciones se hubieran efectuado, siendo que por el contrario, esa superficie era utilizada en la explotación, y aun más, mediante un uso prohibido al generar un ambiente separado del local principal, que obstaculizaba el eventual escape de los que allí se hallaban, cuyo interior no era visible desde el resto del emprendimiento, y donde, en suma se inició el incendio. En base a tal grave omisión no se cumplió tampoco con la necesaria cantidad de vías de escape para su superficie de piso efectiva, que al superar las 300 personas exigía por la normativa vista anteriormente dos vías de escape y no una como existía.

En cuanto a que no se obtuvo el permiso para la realización de la fiesta, tampoco excusa a la municipalidad, pues es ella quien tiene el deber de controlar el uso de los locales que habilita, por lo que el uso contrario debe ser por ella advertido y sancionado, y no pretender ser absuelta con el argumento de que “no se le comunicó la fiesta”, pues ella está para ejercer el control y la regularidad del funcionamiento de los comercios.

Resulta evidente que si enviaba a sus funcionarios a inspeccionar el local, a exigir el pago de tasas o derechos en relación a la cantidad de personas y reuniones danzantes, a investigar denuncias de ruidos molestos, a controlar la presencia de menores como surge de la prueba pericial replicada en las actuaciones acumuladas, que da cuenta de las inspecciones realizadas durante los años 92 y 93, es porque ejercía el Poder de control y de Policía sobre el mismo. Sin embargo ese control se ejerció de manera irregular no solo por la actuación irregular de las funcionarias cuya responsabilidad se analizara supra, sino por todo el cuerpo de funcionarios destinados a tal fin.

Si nadie de los controlantes advirtió las evidentes y serias irregularidades del local, ello comprueba el factor de imputación objetivo de falta de servicio, derivado de la omisión de control sobre los comercios que la municipalidad permitía funcionar.

En relación al argumento relativo a la intencionalidad en el origen del siniestro, no excusa tampoco al Municipio. Ya ha sido extensamente analizado que esa no ha sido la causa de los terribles daños, sino las falencias e ilegalidades constructivas, entre las que se cuentan (además de las destacadas supra) el techo de material combustible y contrario a la legislación, la existencia del reservado y la falta de demolición de superficies; habiendo omitido constatar la veracidad de las afirmaciones realizadas por de Jesús en torno a que el techo era de losa. Es esta otra grave omisión de la municipalidad, quien a través de sus funcionarios tenía la obligación de corroborar el cumplimiento de la ley y que las constancias documentales se correspondieran con la realidad constructiva.

Finalmente, tampoco ha de tener andamiento su pretendida absolución en base al cierre de la puerta que comunicaba al patio. Ya hemos visto que no puede considerarse salida de emergencia una abertura a un patio cerrado por muros medianeros. Las absurdas hipótesis relativas a que en medio del voraz incendio constituía una salida eficaz el apilamiento de sillas de plástico para lograr el escape, aunque pudiera ser hipotéticamente posible, no convierten al patio contenido por altos muros en una salida de emergencia. De igual manera corresponde descartar la hipótesis de que las personas que se hallaban en el baño podrían haber salido por la claraboya, cuando por la voracidad del incendio, la toxicidad de los elementos combustibles que componían el local, la insuficiente ventilación, la escasa altura de los techos y el congestionamiento en la irregular salida, los concurrentes se vieron sometidos a un ambiente intoxicante y asfixiante que en pocos minutos los llevó a su muerte.

Nuestra Suprema Corte Provincial ha destacado que si el Estado debió constatar antes y controlar después el cumplimiento de los recaudos a que se condicionó la autorización solicitada y concedida, y no lo hizo, y el daño resultante guarda relación causal con la omisión se configura su responsabilidad pues no cumplió con su deber de vigilancia y custodia, absteniéndose en un tema en que estaban en juego intereses particulares cualitativamente relevantes como son el derecho a la vida e integridad física de la población (Conf. Ac 73526 S 23-2-2000, DJBA 158, 100; C 91336 S 18-11-2008).

Esto es lo que ocurre en autos, donde la autorización para funcionar implicada en la entrega del libro de inspecciones se efectuo sin una inspección, ni corroboración fáctica de los datos denunciados al pedir la habilitación, ni en ese momento, ni con posterioridad a través de los distintos inspectores que concurrieron a la disco.

En autos no se dispuso ningún medio para el control del cumplimiento por parte del establecimiento de las normas referenciadas y aquí encuentro la objetiva falta de servicio que responsabiliza al municipio.

Incluso más, surge de los testimonios que pese a surgir a simple vista las falencias constructivas, nada se hizo para impedir que el local funcionara con ellas.

Ello se evidencia en la causa “Tello de Gori” donde a fs. 486 se encuentra la declaración del empleado de la Municipalidad Eduardo Adrián Rodriguez, el mismo refiere “hacía un control de si tenía permiso para hacer el show, higiene, esto era medio superficial por la hora que hacían la Inspección, que era de las 23,30 hasta las cinco de la madrugada, ese era su horario de trabajo”. Cuando se le pregunta las veces y fechas en que concurrió a Kheyvis contestó: veces fue varias, diez, quince o veinte veces, no recuerda que empezó en el año 91 o 92, hasta mayo del 93, fue con Di Natale, con Dagosto y con Degraf (…) las inspecciones eran de rutina cuando dice superficial es por la higiene, la cantidad de gente, la higiene por el horario estaba en pleno trabajo, la cantidad de gente hacían un cálculo estimativo, a golpe de vista. Al preguntársele si así también controlaban la asistencia de menores, contestó: caminaban por adentro del local y si veían algún chico que parecía chico se le decía a algún encargado que le pida documento. En cuanto a la cantidad de gente en las inspecciones, respondió entre doscientas, doscientas cincuenta, más o menos por lo que veían. La descripción del inmueble en su interior y exterior contestó que la entrada tenía una puerta de un metro ochenta de ancho, de chapa, estaba siempre trabada, era una de las cosas que controlaba, no sabe si abría para los dos lados, trababa abierta para adentro, había una boletería, había una puerta vaivén, se entraba al local cree que a la derecha había un baño y una oficina, cree que había dos puertas, el salón había una barra, después cree que daba al patio, el sector donde se bailaba, había una especie de sector vip, que decía o se llamaba reservado, y afuera tenía ventanas en el frente y una oficina a la derecha. Cuando se le preguntó que cargo tenía en la Municipalidad al momento de las inspecciones y a que sector pertenecía, contestó que tenía el cargo de técnico IV, inspector de espectáculos públicos . Para que diga si para la realización de fiestas en Kheyvis era necesario que los propietarios solicitaran previamente el permiso municipal, contestó:sì. Para que diga el testigo si los inspectores que concurrían a Kheyvis controlaban también que la puerta trasera de rejas estuviera siempre abierta, contestó que sí, las veces que inspeccionó estaba abierta.

Por otra parte, tampoco la municipalidad luego del incendio intentó analizar la eventualidad responsabilidad de sus funcionarios o empleados, hecho que surge de la declaración obrante en la causa “Bravo” de Rodolfo Angel Greco a fs. 323/325, empleado de la Municipalidad desde el año 1991, el que refiere que por el siniestro de Kheyvis, administrativamente no se determinó ningún responsable, no se practicó ningún sumario administrativo, y que era el Departamento ejecutivo el que debió hacer la investigación pero no lo hizo (6º preg. fs. 323vta.)”.

No cumplió entonces el Municipio con el deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente cual resulta la de control sobre los comercios que el municipio habilitaba.

En el marco descripto, el daño era previsible, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, por cuanto cualquier foco ígneo (vgr. un cortocircuito) se desatara una tragedia en pocos minutos por las falencias constructivas de la confitería, por lo que el daño era previsible en conexión causal adecuada con el evento dañoso.

En función de todo lo expuesto, habiéndose determinado la objetiva falta de servicio del municipio, ello compromete la responsabilidad de la Municipalidad de Vicente Lopez, puesto que quien contrae la obligación de prestar un servicio público, lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que había sido establecido, por lo que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular; siendo la idea objetiva de la «falta de servicio», que encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, la que brinda adecuada apoyatura a la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público.

Por todo ello, corresponde entender responsable a la Municipalidad de Vicente Lopez en virtud de las probadas omisiones y la objetiva falta de servicio, por el incendio y sus consecuencias dañosas, lo que asi se decide (arts. 1067, 1068, 1069, 1074, 1112 del CC, ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115/76 y ordenanza 4437).

g) La extensión de la condena a la aseguradora

A fs. 91/101de los autos “Gori de Gutierrez” se presenta la citada en garantía Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros S.A con la representación letrada del Dr. Marroquin contestando la citación en garantía. Esta presentación será reproducida en el resto de las actuaciones en las que dicha citación se solicitara. En la misma se reconoce la existencia de un contrato de seguro celebrado con Jorge Luis Fajardo y Osvaldo de Jesús instrumentado mediante pòliza nro. 100-0013754-01 mediante el cual, entre otros riesgos se amparaba a los asegurados por responsabilidad civil que surja de la aplicación de los arts. 1109 a 1136 del Código Civil y con relación a la confitería sita en Avenida del Libertador 1965 de Olivos. Acompaña copia de la póliza.

Expone que el límite máximo de cobertura contratado para el riesgo de responsabilidad civil se convino en la suma de doscientos mil dólares estadounidenses (U$S 200.000), extremo que surge de la lectura del frente de la póliza, su anexo y el resto de las condiciones pactadas, resultando según expone, el límite de responsabilidad por acontecimiento, siendo el mismo oponible a terceros.

Añade que conforme lo previsto en el art. 110 inciso a) in fine de la ley 17.418 deposita en pago el límite máximo de la suma asegurada, haciendo uso de la prerrogativa allí establecida y dejando la dirección de la causa a los asegurados, quedando liberada de todos los gastos y costas que se devenguen con posterioridad.

A fs. 82/83 se halla constancia de depósito efectuado el 25 de octubre de 1994 y oficio del Banco informando el saldo dde $ 240.000 de fecha 26/10/1994.

A fs. 373/375 de la causa “Tablada” y replicada en el resto de las causas, se halla la pericia contable del contador Pedro Luis Bonis, en la que se refiere que “En el Registro de Emisión y Anulaciones Nro. 325 correspondiente al mes de mayo de 1993 que comprende los folios 1201 al 1415 con fecha de encuadernación junio/93 y firmado por Héctor O. Canziani-Gerente Administrativo, a fs. 1272 se halla asentada la póliza nº 100-0013754301 a nombre de Kheyvis de Fajardo Jorge Luis con vigencia del 12/3/1993 al 12/3/1994 y la suma asegurada total de U$S 404.200 y que según copia de pòliza cubre los siguientes riesgos: Incendio Edificio100.000 U$S, Incendio contenido 60.000 U$S, Robo B. de suo Espec. 1.000 U$S, Responsabilidad civil U$S 200.000.

La experticia refiere que en el Registro de denuncia de Siniestros Nº 23 correspondiente al mes de Diciembre de 1993, comprendiendo los folios numerados del 1 al 164 con fecha de encuadernación Enero/94, firmado por Héctor Canziani-Gerente Administrativo, en la foja nro. 146 y con fecha 20/12/93 se halla asentado el Siniestro Nª 26358 con la observación de “Incendio provocando la muerte de personas”. Aclara que ambos registros se hallan debidamente autorizados a ser llevados sin la rúbrica según proveído Nº 70.632 del 17/5/88 y que el duplicado acompañado coincide con los registros de emisión y original en poder del asegurado.

El perito transcribe la clausula 3ª del anexo 1 de las condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil inserta en la Póliza. Clausula 3: La suma asegurada estipulada en las condiciones particulares representa el límite de responsabilidad por acontecimiento, que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento que puede ocasionar uno más reclamos producto de un mismo hecho generador. El máximo de Indemnizaciones admisibles por todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza será salvo pacto en contrario, de hasta tres veces el importe asegurado por acontecimiento que figura en las condiciones particulares. El Asegurado participará en cada siniestro con un 10% de las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulte de sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, con un mínimo del uno por ciento (1%) y un máximo del cinco (5%), ambos de la suma asegurada al momento del siniestro por cada acontecimiento. Se aclara a la vez que cuando en caso de juicio o transacción judicial o extrajudicial se establezca una indemnización que tome en cuenta una indexación por desvalorización monetaria entre el día del siniestro y el de la sentencia o transacción, el mismo coeficiente de aumento se aplicará también a los importes que resulten de los límites precedentemente mencionados. Este descubierto no podrá ser amparado por otro seguro”.

En tal sentido, corresponde aplicar la doctrina de la Suprema Corte que establece que corresponde extender los efectos de lo aquí decidido a la aseguradora que fue traída al proceso como citada en garantía por la parte actora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, por lo que, dado solamente responde como garantía y hasta el límite de la cobertura en la medida de la responsabilidad civil del asegurado, arts. 61, 109, 118 y conds. Ley 17.418 (Conf. SCBA, C 99805 S 11-5-2011), en tanto como también tiene decidido aunque en un caso laboral, no controvertida la existencia de cobertura, la condena debe hacerse extensiva a la compañía de seguros hasta el límite de la cobertura admitida, arts 118 de la ley 17.418 (Conf. SCBA, L 37803 S 25-8-1987).

En virtud de todo lo expuesto, el reconocimiento de la relación contractual y de la existencia de la póliza nº 100-0013754301, valorando como suma total por la que debe responder el depósito dado en pago por la aseguradora, corresponde extender la condena a la misma exclusivamente en la medida de su cobertura, lo que así se decide (art. 118 de la ley 17.418).

III. ANALISIS PARTICULARIZADO DE LOS RECLAMOS

Analizaré a continuación el contenido concreto de cada pretensión, examinando la eventual oposición de excepciones frente a cada reclamo y la admisión o rechazo de cada rubro indemnizatorio peticionado. En caso de que los rubros prosperaran, se aclara expresamente que el monto otorgado se fija en valores correspondientes al momento del accidente (20 de diciembre de 1993) por lo que deberán imponerse para la determinación de la suma los intereses que se fijarán en apartado posterior.

1)¨GORI DE GUTIERREZ DEBORA N C/ PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS , Expediente No. 45540, y LOMBARDO DE GUTIERREZ, AMALIA DEL ROSARIO C/ DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.593.

Estos expedientes se analizarán conjuntamente en tanto fueron iniciados por Débora Gori de Gutierrez en su calidad de cónyuge del occiso Cristian Enrique Gutierrez y en representación de su hijo menor de edad Cristian Agustín Gutierrez, siendo iniciado el expediente 47.593 por la Sra. Lombardo en su calidad de madre del fallecido Cristian Gutierrez.

Débora Gori peticiona la suma de pesos doscientos sesenta y cuatro mil ($ 264.000) por el daño patrimonial que le causa la muerte de su esposo, Cristian Enrique Gutierrez de 21 años de edad. Asimismo reclama la suma de $ 500.000 por daño moral, $200.000 por daño psíquico, $ 4.800 para terapia psicológica y por daño biológico la suma de $150.000, totalizando la indemnización pedida $ 1.118.800.

Para su hijo menor de edad, Cristian Agustín, reclama la suma de $ 250.000 por valor vida, $ 252.000 por daño patrimonial, $ 200.000 por daño psíquico, $ 30.000 por tratamiento psicológico, $ 250.000 por daño moral, totalizando la suma de $ 982.000.

Por su parte, la Sra. Amalia del Rosario Lombardo de Gutierrez peticiona la suma de $ 150.000 por daño moral, $ 200.000 por daño psíquico, $ 25.000 por tratamiento psiquiátrico, $ 100.000 por daño biológico, por alimentos la suma de $ 50.000, totalizando la suma de $ 525.000.

Daño patrimonial para Débora Gori y Cristian Agustín Gutierrez:

Valor Vida: peticiona la accionante la suma de $ 264.000 por la muerte de su esposo. Asimismo reclama en representación de su hijo menor la suma de $ 250.000. Asimismo solicita la suma de $ 252.000 por daño patrimonial para su hijo.

Expresa que su marido realizaba tareas de limpieza y cuidado de baños en la discoteca Kheyvis, trabajando también el Círculo Militar, siendo el único sostén del hogar con ingresos mensuales de aproximadamente $ 1.000.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puntualizado que la vida humana no tiene un valor económico per se, sino en atención a lo que produce o pueda producir y la supresión de aquélla, además de las consecuencias de índole afectiva, ocasiona otras de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (Conf. CSJN, P. 38. XLIII; “Ponce, Abel Astilve y otros c/E.F.A. s/daños y perjuicios”, sent. del 21/10/2008, T. 331, P. 2271).

Este criterio es también seguido por nuestra Suprema Corte Provincial, explicitando que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del Código Civil como objeto material o inmaterial susceptible de valor. Sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (conf. SCBA, Ac 35428 S 14-5-1991, Ac 41216 S 21-5-1991, Ac 50522 S 26-10-1993).

Ahora bien, como también ha destacado, la suma de dinero «que fuere necesaria para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto» (art. 1084, C.C.) tiende a reemplazar el apoyo económico que el muerto prestaba efectivamente durante su vida a sus familiares. En consecuencia, no se trata de que el obligado indemnice de acuerdo a sus recursos ni que los damnificados perciban de conformidad con sus necesidades sino que la reparación sustitutiva de los aportes sea fiel y verdadera y en tal sentido no resulta desechable la valuación del daño económico realizado con la colaboración de cálculos matemáticos (Conf. SCBA, Ac 39373 S 13-12-1988), es que conforme se ha expresado, la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar,lo que hay es un daño moral y eso sí es indemnizable (Conf. SCBA, Ac 35428 S 14-5-1991, Ac 41216 S 21-5-1991, Ac 50522 S 26-10-1993, Ac 69734 S 14-3-2001).

Las calidades ostentadas para demandar se hallan acreditadas mediante el certificado de matrimonio obrante a fs. 5/6 y de nacimiento obrante a fs. 25, hallándose el certificado de defunción de Cristian Enrique Gutierrez a fs. 26. Asimismo conforme surge de la prueba colectada Gutierrez trabajaba en Kheyvis, no surgiendo en cambio la denunciada tarea prestada en el Circulo Militar.

En virtud de las constancias probatorias de la causa, la edad, sexo y ocupación del fallecido, corresponde hacer lugar al rubro peticionado por la suma de $ 50.000 para Débora Gori y $ 50.000 para Cristian Agustín Gutierrez (art. 1068, 1084 del CC, 165 del CPCC).

Habiéndose otorgado indemnización por las consecuencias patrimoniales que para el menor tiene el trágico fallecimiento de su padre, el rubro peticionado para el mismo de “daño patrimonial” por una suma de $ 252.000 tiene igual contenido al ya otorgado por valor vida, por lo que debe rechazarse al haberse hecho lugar al rubro valor vida por la muerte de su padre para Cristian Agustín, lo que así se decide (arts. 163 inc. 6, 375 del CPCC).

Daño psíquico y tratamiento psicológico: La accionante peticiona la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para la reparación del daño psíquico causado como consecuencia de la muerte de su esposo y la suma de pesos cuatro mil ochocientos ($ 4.800) para la realización de una terapia psicológica. Asimismo peticiona $ 200.000 por daño psíquico y $ 30.000 por tratamiento psicológico de su hijo menor de edad.

A fs. 617/621 se halla la pericia psiquiátrica realizada a la accionante. En la misma se refiere que Débora Natalia Gori padece un transtorno depresivo, habiendo atravesado por sucesivos duelos, que denotan falta de voluntad para vivir, sentimiento de que debería haber muerto con las personas fallecidas (esposo y hermana), sentimiento de inutilidad y enlentecimiento psicomotor acusado .establece que la actora padece un cuadro depresivo-ansioso de carácter muy severo, según Baremo de Mariano Castex. Dicha afección produce una incapacidad del 40%. Dicha incapacidad global se descompone en una incapacidad preexistente del 20%, siendo la remanente, o con nexo causal con el hecho, del 20%. Esta incapacidad remanente es pasible de mejoría en un 10% con psicoterapia y tratamiento psicofarmacológico administrado por especialista, dado la presencia de ideas suicidas. Estima conveniente, la intervención de un psiquiatra en forma periódica. La psicoterapia debería ser por un tiempo no menor de 18 a 20 meses y a dos sesiones por semana, con valor aproximado de $50/60.

Por su parte, a fs. 604/605 hallamos la pericia psicológica en la que se refiere que el pronóstico sería favorable de iniciarse un tratamiento psicoterapéutico en el cual Natalia se permita descargar la angustia producida por el duelo de su marido, su hermana y su sobrina, seguido por el de otra hermana producido tres años después del episodio de Kheyvis, debido a un accidente doméstico. Trabajando especialmente los ejes: muerte-vida que en su historia se encuentran estrechamente asociados. Por otro lado apuntalar sus capacidades, promoviendo la posibilidad de continuar sus estudios y obtener algún título que le permita incrementar su autoestima, y permitiese cambios que la ayuden a conectarse con lo emocional (605 vta.).

A fs. 394/395 hallamos la pericia de la asistente social, la cual refiere que la accionante está atravesando una situación depresiva por continuar su doble duelo sumado a esto el dar a luz en ausencia definitiva del progenitor de su hijo. La situación económica y ambiental de la actora y su hijo ha disminuido en su calidad, pues si bien desde lo económico es asistida para satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo, se presupone que con los ingresos de su cónyuge las satisfacería en una medida mayor sin depender de la ayuda familiar. El proyecto familiar de la causante y de su hijo se ha escindido en cuanto ha perdido al compañero con quien construyó tal proyecto sufriendo la ausencia de quien cumpliría doble rol, esposo y padre. Dentro de este proyecto estaba inmersa la pequeña Brenda Gori, sobrina de la actora, a quien la pareja había decidido adoptar. Se sugiere que la actora comience tratamiento psicológico en carácter preventivo de la relación madre e hijo y además para elaborar sus duelos y poder proyectar así un futuro con una mejor calidad de vida.

En virtud de lo expuesto considero que se debe hacer lugar al rubro incapacidad psíquica por la suma de $ 20.000, y la suma de $ 6.000 para el tratamiento psicológico de Débora Gori, lo que así se decide (arts. 1067 del CC, 165, 474 del CPCC).

En cuanto al daño psíquico y tratamiento psicológico para el menor Cristian Agustín, debe señalarse que pese a peticionar resarcimiento por tales rubros, ninguna prueba se ha producido en el expediente que permita acreditarlos.

En tal sentido, cabe destacar que la regla consagrada en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, a través del aporte de los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (Conf. SCBA, L 95453 S 18-2-2009, “Andrada, Víctor Hugo c/ Kusniecow, Leonilda y otros s/ Despido”).

Ello impone la desestimación del rubro peticionado para Cristian Agustin Gutierrez de daño psicológico y tratamiento psicológico, lo que así se decide (arts. 375 del CPC, 1068 del CC).

Daño biológico: Peticiona Débora Gori la suma de $150.000 para resarcir los daños sufridos en la integridad psicofísica de la misma.

Cabe señalar que conforme fuera analizado supra, se determinó la existencia de daño psicológico, concediéndole indemnización por el mismo. Pese a la indemnización solicitada, ninguna prueba produce para la acreditación de los desmedros físicos que como consecuencia del lamentable suceso dice sufrir. Por lo expuesto, y en virtud del principio contenido en el art. 375 del CPCC, debe desestimarse el rubro peticionado, lo que así se decide (arts. 375 del CPCC).

Daño moral: Se peticiona la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral para Débora y $ 250.000 para su hijo.

La Excma. Cámara Departamental ha señalado que al valorar el daño moral que sufre el marido por la muerte de su mujer, hay que tener en cuenta que el deceso de la cónyuge lo priva de la ayuda, la compañía, el aporte al sostenimiento del grupo familiar que esta brindaba (Conf. CC0001 SI 69725 RSD-386-96 S 29-11-1996, Folino, Juan Carlos c/ Jacob, Patricia s/ Daños y perjuicios).

Por otra parte también se ha señalado que cuando se trata de la muerte del esposo, no es necesario traer la prueba de que la cónyuge sobreviniente ha sufrido un agravio de índole moral, porque en el orden natural de las cosas está que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación espiritual, ha de herir en lo más íntimo el sentimiento y las afecciones de quien demanda la indemnización (art. 1078, C. Civil). Y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluye la posibilidad de un dolor moral (Conf. CC0203 LP, B 69795 RSD-214-90 S 25-10-1990, Blanco, Nicolasa Tolentina c/ Peroni, Jorge y/o otros s/ Daños y Perjuicios).

También se ha expresado que cuando se trata de la muerte de un padre no es necesario traer la prueba de que el hijo ha sufrido agravio de índole moral, porque ello está en el orden natural de las cosas que la muerte de un ser querido de tan estrecha vinculación biológica y espiritual ha de herir en lo mas íntimo el sentimiento y las afecciones de su hijo (art. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6 del CPCC), (conf. CC0103 LP 218015 RSD-189-94 S 9-8-1994 Cristaldo c/ Calo s/ Daños y perjuicios). Es esta caso especial cabe destacar que el niño nació luego de la muerte del padre en el trágico incendio, por lo que se ha visto privado toda su vida de su padre, lo que se valora especialmente al momento del justiprecio de dicho item.

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 100.000 para Dèbora Gori y $200.000 para Cristian Agustín (arts. 1078 del C. Civil; art. 163 incs. 5 y 6, 165 del CPCC).

Total de la suma otorgada para Débora Gori $176.000 y para Cristian Agustín Gutierrez $ 250.000.

Indemnización para la Sra. Lombardo de Gutierrez:

Peticiona la Sra. Lombardo la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, modificando su anterior tesitura, ha establecido que cabe acoger el resarcimiento de los padres por el daño moral derivado de la muerte del hijo aun cuando en concreto no sean herederos forzosos (Conf. SCBA, Ac 82356 S 1-4-2004, “Ojeda, Mirta Yolanda y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s/ Daños y perjuicios”

En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar al rubro peticionado por la suma de $ 150.000 (arts. 1084, 1078 del CC, 165 del CPCC).

Daño psíquico: Peticiona la suma de $ 200.000 por daño psíquico y $ 25.000 por tratamiento psicológico.

A fs. 690/691 se halla la pericia del Asistente Social, la que señala que se trata de un matrimonio de 12 hijos, uno fallecido en Kheyvis, siendo el grupo conviviente el matrimonio, once hijos, una nuerta y dos nietos. Se refiere que la organización familiar Lombardo-Gutierrez ha sido dañada por la desaparición de uno de sus miembros más jóvenes afectando a la estructura en general y a algunos de sus miembros en particular. Sólo un proceso eficaz de reparación psico-socio-económica llevaría a la rehabilitación del equilibrio, diferente al preexistente al fallecimiento de Cristian, pero conducente a un proceso de salud integral de la familia (fs. 691 vta.). El diagnóstico señala que la relación conyugal ha sido afectada por el hecho; relación filial dañada por la desaparición de uno de ellos, depresiones cíclicas de la actora; carencia de límites claros; el vínculo paterno-filial, conducente a desviaciones conductuales de algunos miembros; perjuicio significativo en la economía familiar; tendencia al abandono de la conducción de la organización familiar por parte de la pareja parental. Se sugiere un apoyo terapéutico inmediato para los cónyuges; tratamiento médico-psicológico individual para la actora; terapia familiar; rehabilitación de la adicción de dos miembros del grupo; resarcimiento económico por el daño sufrido para hacer frente a lo señalado anteriormente (fs. 691 vta).

A fs. 693/697 se halla la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Moreno, de cuyas conclusiones no cabe apartarse, en la cual se expresa que “ la Sra. Amalia del Rosario Lombardo presenta un Episodio Depresivo Mayor, de características crónicas, porque su evolución es mayor de dos años, el cual apareció después de la muerte de su hijo, hecho con el cual se halla causalmente relacionado. Considerando el tiempo de evolución, la persistencia de síntomas, y el deterioro psicosocial existente, el pronóstico es reservado. Requiere de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico”. Asimismo a fs. 696 determina que el grado de incapacidad está entre el 35% y 40%. Señala que en virtud del pronóstico reservado del caso, con tratamiento psiquiátrico y psicoterapeútico si bien se puede lograr cierta mejoría no habrá reversibilidad total, quedando estimativamente una incapacidad entre el 10% y el 20%. Señala que requiere de tratamiento psicofarmacológico y psicoterapeútico. El primero, de ser realizado por un psiquiatra de unos 10 años de experiencia, requeriría de al menos dos entrevistas por mes durante los primeros tres o cuatro meses (hasta lograr una estabilización en la dosis y el efecto farmacológico buscado) y luego una entrevista de control mensual durante un tiempo estimado de año y medio; el costo de cada entrevista es de unos $100 en términos medios. En cuanto al tratamiento psicoterapeútico, requeríría de al menos dos sesiones semanales durante un tiempo medio de un año y luego otro año con una frecuencia de una sesión semanal; el costo, si el tratamiento lo realiza un profesional especializado en psicoterapia con unos 10 años de experiencia clínica oscila entre los $ 80 y $ 100 por sesión.

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro peticionado por la suma de $30.000 por daño psíquico y $ 10.000 por tratamiento psicológico (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño biológico: Peticiona la suma de $ 150.000 por daño biológico. A fs. 696 al responder el punto de pericia donde se peticiona que se determine si se ha producido daño biológico o desequilibrio biológico en su salud fìsica o psíquica, responde que dada su especialidad debe referirse al daño psíquico del cual da cuenta en la pericia. En virtud de no haberse producido prueba alguna que acredite la existencia del daño biológico sufrido y en virtud de haberse reconocido resarcimiento por daño psicológico, corresponde desestimar el rubro peticionado (arts. 163 inc. 6, 375 del CPCC).

Valor vida: Reclama la Sra. Lombardo en calidad de alimentos la suma de $ 50.000.

En tal sentido se ha expresado que la muerte de un hijo puede originar en sus padres un perjuicio económico pues aún en el caso de no aportar al sostenimiento del hogar, éstos tienen el derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable, pero en todos los casos, lo que debe repararse no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización (Conf. SCBA Ac 67843 S 5-10-1999).

Sin embargo, también se ha expresado que en el caso de muerte de un hijo rigen los arts. 1084 y 1085 del C. Civil donde se establece una reparación sobre la base de un daño que la ley presume existente mientras no se demuestre lo contrario (arts. 1085, 3567, 3568, 3591, 3592 del C. Civil). (Conf.CC0102 LP 203993 RSD-228-89 S 21-12-1989, Juez Rezzónico, J. C. (SD).

En tal sentido se ha referido que la reparación por muerte del hijo ha de ser, como toda reparación integral, dentro de su respectiva especie. La cuantía de la indemnización resulta de la medida con que en el hecho el hijo muerto contribuía al sostenimiento de sus padres; y en la medida en que por derecho contribuía o debía contribuir a la subsistencia de los mismos. Si el hijo no mantenía a la demandante, el perjuicio material derivado de su muerte consiste en la frustración de una legítima esperanza de ayuda económica futura, especialmente cuando la vejez hiciere más dificultosa a la madre procurarse los medios de subsistencia, en razón de tratarse de una persona de modestos recursos (Conf. Mosset Iturraspe, Jorge “El valor de la vida humana”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, Pag. 142 , CNECC, Sala VI, 14-11-1979, Repertorio E.D 15-282).

Ello así, en autos pese a hallarse casado la víctima de autos y tener un hijo nacido 10 días luego del incendio, existe igualmente una frustración de la legítima esperanza de la accionante de ayuda económica futura, la que debe reconocerse a título de chance.

En virtud de lo expuesto, considerando la frustración de la esperanza con contenido económico de ayuda económica futura, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento, por la suma de $ 20.000 (arts. 1068, 165 del CPCC).

Total de la suma otorgada a la Sra. Lombardo $ 210.000.

2) «TELLO DE GORI, AMADA BEATRIZ C/ SUCESORES DE FAJARDO Y OTROS, Expediente Nº 45.801 (acumulado nro. 1), GORI, JOSE ARNALDO C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES», Expediente Nº 47.485, 9) SACABA, CARLOS C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.592 (acum. nro. 8).

Las tres causas se analizarán conjuntamente por cuanto Amada Beatriz Tello y José Gori ostentan la calidad de progenitores de la menor Erica Paola Gori y de su hijo por nacer, en tanto el Sr. Sacaba lo hace en su calidad de concubino de la Sra. Tello y padre de dos hermanos de Erica.

La excepción de prescripcion.

En primer lugar corresponde analizar la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la demandada Molina a fs. 191 en la causa Gori, Jose Arnaldo C/Piraino Maria De Las Mercedes», Expediente Nº 47.485, anticipando que la misma debe rechazarse en tanto, hallándonos en el campo de la responsabilidad extracontractual, el plazo prescriptivo es el contenido en el art. 4037 del CC, por lo que surgiendo del cargo que la demanda fue incoada con fecha 28/11/1995, la excepción de prescripción debe rechazarse, con costas (arts. arts.68, 352 inc. 2 del CPCC, 3949, 3951, 3962, 4037 del CC).

Los Reclamos

La Sra. Amada Beatriz Tello peticiona daño patrimonial por la pérdida de su nieto: $ 250.000, daño patrimonial por la pérdida de su hija: $200.000, daño moral $ 700.000, daño psíquico $100.000, tratamiento psicológico $ 1340, totalizando el reclamo la suma de $ 1.561.340.

El Sr. José Arnaldo Gori reclama la suma de $ 150.00 por daño moral y de $ 100.000 por daño patrimonial emergente, la suma de $ 80.000 por valor vida y de $ 80.000 por daño biológico totalizando $ 410.000.

El Sr. Sacaba solicita la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, $ 60.000 como recursos económicos, $ 50.000 como daño psíquico y $ 70.000 como daño biológico, totalizando la pretensión la suma de $ 280.000.

a) Daño patrimonial derivado de la muerte de Erica Gori peticionado por la Sra. Tello

La actora solicita como daño patrimonial derivado de la muerte de su hija, de 15 años de edad, la suma de pesos doscientos mil. Expone que Erica la reemplazó en la disco Kehyvis esa noche como encargada del baño de damas, pereciendo en el incendio hallándose embarazada de veinticinco semanas. Sostiene la reclamante que Erica ayudaba económicamente a su madre con su trabajo.

En el caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; ese resarcimiento cabe, sino a título de lucro cesante, por lo menos como la pérdida de una «chance» u oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. La indemnización es de la chance misma, que el juez apreciará en concreto, y no de la ganancia o de la pérdida que era el objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la chance, la cual por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización(conf.CC0101 LP 211127 RSD-53-92 S 2-4-1992, “Duarte de Rojas, Genoveva c/ Di Mauro, Patricia y ot. s/ Daños y Perjuicios”.

Por su parte, la Excma. Cámara Departamental ha señalado que el resarcimiento que corresponde otorgar, por la muerte de un adolescente, encuentra su razón de ser en la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el occiso, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de chance o posibilidad corresponde calificarla de daño futuro cierto. Lo dicho, sin pasar por alto que es difícil efectuar predicciones sobre cálculo posible de vida y todo cómputo matemático (Conf. CC0001 SI 69615 RSD-268-96 S 1-10-1996).

A fs. 477/479 se halla la declaración de Norma Beatriz Castillo, destacándose los siguientes aspectos: Erica vivía con la mamá, demás hermanos, nietos de la actora y su esposo (preg. 7º., fs. 478); la actora quedó muy mal, está continuamente llorando, recuerda a su hija (preg. 9º)… no consigue trabajo porque la situación está dura y por la salud de ella (preg. 15º), estaba haciendo tratamientos cardiológicos y psicológicos desconoce de qué tipo eran y demás detalles (6º repre., fs. 479). Dice que Erica trabajaba en Kheyvis por la mañana, a veces a la tarde, tenía diferentes horarios (5º p.fs. 477 vta), que con el dinero que cobraba se compraba ropa barata y el resto se lo entregaba a la madre (2º y 5º repreg., fs. 478/479). La condición económica de la familia era humilde, de trabajo, lo sabe por haber sido compañera de escuela de la hija de la actora (8º fs. 478).

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 50.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC)

Daño moral derivado del fallecimiento de Erica Gori:

Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (Conf. SCBA, AC 78280 S 18-6-2003, C 96225 S 24-11-2010).

Cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (Conf. SCBA, Ac 39597 S 13-9-1988, “López, Celevidad y ot. c/ Sanatorio Beltrán y otros s/ Daños y perjuicios”, Ac 46960 S 19-10-1993, Ac 67843 S 5-10-1999).

En virtud de lo expuesto, no alegadas ni acreditadas en autos circunstancias que excluyan el daño moral, el presente rubro ha de prosperar por la suma de $ 200.000.

Daño psíquico y tratamiento psicológico: La Sra. Tello solicita la suma de $ 100.000 en concepto de daño psíquico y $ 1340 por tratamiento psicológico.

A fs. 779/783 se encuentra la pericia psiquiátrica. En la misma se refiere que la actora presenta un Duelo prolongado complicado con sintomatología depresiva – Trastorno Depresivo Mayor de grado moderado como consecuencia del hechos que motiva la litis, requiere tratamiento psicoterapéutico durante 12 meses una vez por semana focalizado en la situación de pérdida. El costo aproximado de 80 pesos por sesión (fs. 783 vta.).

A fs. 792/793 se halla la pericia médica en la que se concluye que no se ha detectado patología orgánica.

A fs. 544/550 se halla la pericia del asistente social. Refiere que es una familia de un nivel socioeconómico bajo. Considera indispensable que accedan a un tratamiento psicoterapéutico familiar, no sólo como tratamiento concreto de los síntomas manifiestos, sino también como preventivo de situaciones más complejas y comprometidas (fs. 548).

Con gran dolor y desasosiego; dificultades en la convivencia que generaron el alejamiento del hogar de Marcela y Natalia; se visualiza un clima de gran tensión que afecta a los hijos, lo cual incrementa la sensación de inseguridad propia ante estas situaciones límites; discusiones en la pareja respecto al «Nivel de paciencia» que debe tener la actuante, entre el sufrimiento que la aqueja y el desempeño de su rol materno, respecto a contención, comprensión, aquietamiento de ánimos alterados. Dificultades en el desempeño escolar de Carla.

Es dable observar que todo ello se agudiza si se tiene en cuenta la propia historia personal de la actuante, desde su más temprana infancia, que genera un lógico incremento en el sentir natural de una madre, de evitar los sufrimientos a sus hijos, sobre todo en no repetir en ellos lo sufrido por ella (fs. 549).

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma total de $20.000 por el daño psíquico y tratamiento psicológico.

Daño patrimonial derivado de la muerte del nasciturus:

Peticiona la Sra. Tello la suma de pesos doscientos cincuenta mil para resarcir el daño producido por la muerte de su nieto por nacer.

La Excma. Cámara departamental ha expresado que tratándose de un nonato cuya muerte ocurrió al poco tiempo de haberse gestado, en nada enerva la posibilidad de tasar la contribución económica que un futuro hubiera generado, traducida en una indemnización por la pérdida de chance, oportunidad, u esperanza de ayuda en favor de la madre. Es cierto que un padre cuenta con una espectativa de apoyo respecto de su hijo pequeño, por lo que no puede admitirse sino lo mismo en relación a la persona por nacer, máxime cuando nada indica que el feto hubiera corrido peligro alguno de muerte. Todo ello, teniendo en cuenta que es difícil efectuar predicciones sobre cálculo posible de vida y todo cómputo matemático (Conf. CC0001 SI 74806 RSD-123-98 S 24-3-1998, “López c/ Almafuerte s/ Daños y Perjuicios”, Revista Jurídica Argentina La Ley 1999 Páginas 747/60).

Se ha dicho asimismo que la chance resulta extensible al hijo concebido cuya muerte viene a cercenar aquella expectativa de cooperación y sostén de los progenitores; y aunque aquel deba enfrentar el riesgo del parto en orden a su supervivencia, dicha circunstancia no descarta la configuración misma de la chance, aunque pueda servir para aminorar su intensidad o probabilidad reflejándose en el monto indemnizatorio (Conf..CC0203 LP 106486 RSD-6-7 S 15-2-2007, “Geréz, Luis Alberto c/ Livetti, Eduardo José y otros s/ Daños y perjuicios”).

En autos se encuentra probado a tenor de lo que surge de la causa penal nro. 32.557 a fs. 52 que Erica Gori se hallaba embarazada de 25 semanas siendo la causa de muerte del bebé asfixia intrautero. Por su parte, a fs. 793 la perito médica actuante en autos, refiere al pedírsele que dictamine si la muerte intrauterina del hijo de la víctima fue anterior o posterior al fallecimiento de su madre, indicando el tiempo en que se produce ese desenlace después del deceso de aquellos.

Se ha señalado que cuando el heredero ejerce iure proprio acción por los daños causados por la muerte de su hija, yerno y nietos, la cuantía de ese perjuicio dependerá de las circunstancias del caso, a cuyo efecto corresponde tener en cuenta si la presunta damnificada recibe o no ayuda de su hija y yerno, la medida de esa ayuda, la existencia de personas obligadas a cumplir con el deber alimentario, la edad de la reclamante, su situación económica y la de los occisos (CNFed. CC, sala II, 8-11-1983, E.D, 108-131).

En tal sentido es necesario valorar a título de chance no sólo el tiempo de gestación del nasciturus y la chance de su supervivencia sino la probabilidad de sostener en el futuro a su abuela, accionante en autos, por lo que valorando a título de chance ambos extremos, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $10.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño moral: reclama la suma de pesos setecientos mil ($700.000) en concepto de daño moral derivado del ilícito por la muerte de su hija y nieto.

En tal sentido se ha expresado que cuando se trata de la muerte de un hijo, el daño moral no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (Conf. SCBA, Ac 39597 S 13-9-1988, Ac 46960 S 19-10-1993, Ac 67843 S 5-10-1999).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento, por la suma de $ 200.000 (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC) .

En relación con el daño moral peticionado por el fallecimiento del bebé de Erica, dentro del marco preceptuado por el artículo 1078 del Digesto de fondo, no tratándose del ejercicio de un derecho de naturaleza hereditaria sino propia de la reclamante -daño personal que sufre por la muerte de su nieta-, la expresión que contiene referida a «herederos forzosos», debe ser entendida como configurativa del límite o extensión máxima dentro del cual se encuentran los legitimados activos, en el que están comprendidos todos aquellos que conforme lo prevé el artículo 3592 del mismo ordenamiento, revistan potencialmente esa condición aunque en concreto resulten desplazados por otro heredero con mejor grado (Conf. CC0001 QL 10058 RSD-30-8 S 27-6-2008, Conforti, Alcira Lucía y otros c/ Municipalidad de Florencio Varela y otros s/ Daños y perjuicios”.

Por ello, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento, por la suma de $10.000.

Lucro cesante:

Peticiona la suma de pesos sesenta mil para resarcir las pérdidas derivadas de la pérdida del trabajo en Kheyvis como asimismo trabajos posteriores no pudo conservarlos por motivo de asistencia a su familia ya que Erica que colaboraba y se alternaba con ella, había muerto.

Pese a lo expone, no encuentro acreditado en autos las circunstancias que dan basamento a la indemnización pretendida, lo que conduce a la desestimación del rubro, lo que asi se decide (arts. 1068 del CC. 375 del CPCC)

Daño biológico: Peticiona la suma de pesos doscientos cincuenta mil para resarcir la disminución psico física en la integridad de la Sra. Tello.

A fs. 792/793 se halla pericia médica, en la que se concluye, luego de efectuado el examen de rigor de la accionante que no se ha detectado patología orgánica, siendo que el aspecto psíquico debe ser evaluado por el perito psiquiatra. Siendo que en autos, conforme se juzgara supra, se concedió resarcimiento por daño psíquico y para realizar el tratamiento psicológico, corresponde en esta instancia el rechazo del rubro en tratamiento, lo que así se decide (Conf. Arts. 1068 del CC, 375 del CPCC).

Suma total que prospera para la Sra. Tello $ 290.000.

Indemnización solicitada por el Sr. Gori: El actor peticiona la suma de $ 150.000 por daño moral y de $ 100.000 por daño patrimonial emergente, la suma de $ 80.000 por valor vida y de $ 80.000 por daño biológico totalizando $ 410.000. Ante su fallecimiento, la pretensión fue continuada por su hija Débora Gori en su calidad de sucesora del mismo.

Daño emergente: Solicita la suma de $ 100.000: Se expone que el demandante es una persona humilde teniendo depositadas todas sus esperanzas de ayuda económica en la menor Erica Paola quien ya había empezado a trabajar colaborando con las necesidades de sus padres, y pese a hallarse separado de la Sra. Tello, Erica que vivía con su madre también ayudaba económicamente a su padre ante sus dificultades para conseguir trabajo.

A fs. 283 vta./ 284 se halla la declaración de Marisa Gladis Martinez, quien refiere conocer del barrio al actor. Dice que la muerte de la hija del actor repercutió en su trabajo de carpintería y jardinería, que antes trabajaba muy bien y era recomendable. Luego del siniestro, no trabaja tanto, se lo ve muy deprimido (preg.2º fs. 284).

A fs. 285/288 se encuentra la declaración de Teresita Avalos quien conoce al actor a través de la madrina de la compareciente. Dice que era una persona competente, que trabajaba, se produjo un cambió total, rotundo muy grande, luego del fallecimiento de su hija. No es la misma persona, está desarreglado, no tiene ánimo para trabajar. La testigo lo quiso contratar y no aceptó (fs. 285 vta.).

Sin perjuicio de lo expuesto, no se encuentra acreditado el daño emergente que peticiona, por lo que el rubro peticionado debe ser desestimado (art. 1068, 1069 CC, 375 del CPCC).

Valor vida: Solicita la suma de $ 80.000: Expone que Erica contaba a la fecha del accidente un embarazo de veinticinco semanas de gestación y de sexo masculino, perdiendo la vida el feto conjuntamente con su madre, perdiendo con su muerte una esperanza de ayuda económica para el futuro.

En caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe si no a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (Conf. SCBA, Ac 36773 S 16-12-1986, Ac 52947 S 7-3-1995, Ac 83961 S 1-4-2004).

Conforme fuera expuesto supra, al analizar la procedencia del resarcimiento para la madre de Erica, la indemnización debe comprender la frustración de la esperanza con contenido económico de ser sostenido económicamente en la vejez por su hija Erica, por lo que el rubro debe prosperar, por la suma de $50.000 (art. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño biológico: Solicita la suma de $80.000: refiere que además del daño patrimonial y moral, existe un tercer género del daño, al que se denomina daño biológico denominación que abarca la vulneración del equilibrio psico-físico provocando un daño en la salud o daño biológico. Sin embargo, pese a haber sido peticionado, no consta en autos demostración de su existencia, por lo que el rubro ha de ser desestimado, lo que así se decide.

Daño moral: Solicita la suma de $ 150.000 por tal rubro.

Se reiteran aquí conceptos vertidos anteriormente sobre la procedencia del daño moral en el caso de la muerte de hijos, dándolos por reproducidos y haciendo lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 150.000 (arts. 1078, 165 del CPCC).

Suma total que prospera para el Sr. Gori (hoy sus sucesores): $200.000.

Reclamo deducido por Carlos Sacaba:.

Peticiona en su calidad de concubino de la Sra. Amada Beatriz Tello y padre de dos hermanos de Erica Paola Gori, la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, $ 60.000 como recursos económicos, $ 50.000 como daño psíquico y $ 70.000 como daño biológico, totalizando la pretensión la suma de $ 280.000. Luego de su fallecimiento, la presente pretensión es continuada por sus sucesores.

Daño patrimonial: Reclama la suma de $ 60.000. Expone que a la fecha del hecho hacía 9 años que convivía con Amada Beatriz Tello, teniendo con ella dos hijos Carla Gianina y Cristian Ariel. Agrega que a la fecha del hecho vivían con ellos Marcela Gabriela Gori de 20 años, y Jesica Daniela de 10 años, también Erica.Paola, habiendo por otra parte asumido la guarda de las hijas de Gabriela Marcela, Pablo Marcelo, Brenda Belén y Laura Beatriz Alvarez, siendo los únicos sustentos del hogar la Sra. Tello, el accionante y Erica, siendo estos últimos aportes invalorables al hogar.

Entiendo sin embargo que los extremos en los que funda su reclamo indemnizatorio no han sido adecuadamente acreditados, por los que el rubro ha de ser desestimado, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 375 del CPCC).

Daño moral 100.000: El accionante promueve las presentes actuaciones en su calidad de concubino de la madre de Erica, conviviendo todos en el mismo hogar.

En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia ha destacado que el art. 1078 del Código Civil (texto ley 17.711) concede legitimación a los herederos forzosos para reclamar el daño moral, derecho que se ejerce «iure proprio» y no «iure hereditatis» (Conf. SCBA, Ac 47829 S 30-6-1992, Ac 57435 S 8-7-1997, Ac. 75617 S 19-2-2002).

Siguiendo este orden de ideas, también ha destacado que los concubinos no están legitimados para reclamar daño moral por la muerte de su compañero porque el art. 1078 del Código Civil sólo habilita a los herederos forzosos de la víctima (Conf. SCBA, Ac 52191 S 5-7-1996, Ac 53092 S 5-7-1996, Ac 48914 S 17-2-1998, Ac 54867 S 15-12-1998).

La recta interpretación del art. 1078 cuyas pautas son remarcadas, como viéramos por la Suprema Corte, llevan a la desestimación del rubro en tratamiento (art. 1078 del CC).

Recursos económicos: Peticiona la suma de $ 60.000 en concepto de reparación por la suma que aportaba Erica al hogar, la que estima en $500 mensuales.

Se ha expresado en tal sentido que una recta interpretación del art. 1079 del Cód. Civ. no exige que el damnificado por la muerte de otro -derivada de un acto ilícito- debe ser siempre pariente del accidentado, ni tampoco se requiere que este parentesco sea de un grado tal que comporte un deber alimentario recíproco entre el que pretende la indemnización y la víctima, ni mucho menos se exige que el accionante pertenezca a la categoría de los herederos legitimarios del accidentado. Lo esencial es demostrar que media un daño cierto y ello se presenta todas las veces que se acredita la ayuda que recibía de la víctima «con carácter estable y no accidental y en virtud de una razón de orden lícito y moral» (Conf. SCBA, Ac 54867 S 15-12-1998, Ac 82356 S 1-4-2004). Sin embargo, una condición esencial para la procedencia del rubro es la acreditación y prueba de los perjuicios que afirme y pruebe haber sufrido, y especialmente, la prueba que Erica ayudaba económicamente al accionante de una manera no accidental, extremo que no hallo probado en autos, por lo que el rubro ha de ser desestimado (arts. 1068 CC, 375, del CPCC).

Daño psíquico: Peticiona la suma de $ 50.000.

A fs. 573/575 se halla la pericia médica psiquiátrica, en la que se refiere que debido al hecho dañoso “El actor ha sufrido una pérdida de su capacidad equivalente al 20% (veinte por ciento) de la total vida y total obrera” (fs. 575), debido a un síndrome de depresión reactiva en estado leve ( fs. 575 vta.). En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento que ha sido iniciado en vida del causante y continuado por sus sucesores, resarciendo la incapacidad sufrida por el accionante, en la suma de $ 20.000.

Daño biológico: Peticiona la suma de $ 70.000 en concepto de daño biológico.

No se ha probado en autos que el accionante haya padecido daño biológico, más allá del daño psíquico cuyo resarcimiento prosperara según se expusiera supra, por lo que el rubro propuesto debe desestimarse (arts. 1068 del CC, 375 del CPCC).

Suma total que prospera para el Sr. Sacaba (hoy sus sucesores):$20.000.

3) BLANC, RAUL ABEL Y OTRA C/ DE JESUS OSVALDO F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 46.317 (acum. nro. 2).

Indemnización solicitada:

Los accionantes Raul Abel Blanc y María Inés Smachetti peticionan una indemnización de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) por la muerte de su hijo de 15 años Nicolás Sebastián Blanc. Asimismo peticionan $ 200.000 por daño moral, $ 150.000 por daño psicológico y $ 5.000 por gastos de sepelio.

a) Daño material:

Peticionan la suma de $ 350.000 como indemnización por la muerte de su hijo. Exponen los accionantes que Nicolás de sólo 15 años de edad al momento de su fallecimiento cursaba estudios en el Instituto Juan Mantovani y en el Instituto Americano de Motores. Cuando cumpliera 16 años tenía arreglado su ingreso como cadete en el Supermercado Coto Hnos., pensando en el futuro, al cumplir los 18 años de edad entrar a trabajar en un taller mecánico puesto que los motores eran su pasión y simultáneamente cursar la carrera de analista programador para poder solventarse la carrera universitaria que pensaba completar la de Ingeniero en Electrónica.

Conforme lo ha destacado la Suprema Corte, debe resarcirse o compensarse la pérdida o frustración, para los padres, de la chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir el hijo, se hubiera concretado una posibilidad de ayuda o sostén económico a brindar por éste. El daño actual y cierto, es la pérdida de esa esperanza o expectativa de futuro que, como tal, existía en el patrimonio de los actores y se extinguió con la muerte de su hijo (Conf. SCBA, L 81.957 Sent. 27-12-2006).

Considero sin embargo que tal pérdida de chance debe considerarse analizando las posibilidades de desarrollo futuro de la víctima de autos, pues la corta edad de la misma truncó un posible desarrollo profesional que debe ser evaluado a los efectos de otorgar el resarcimiento.

A fs. 242 se halla el informe del Instituto Juan Mantovani, dice que Nicolás Sebastián Blanc registra su ingreso en el Nivel Primario a cuarto grado, con fecha 3/3/89 y egresó en 7º grado en el año 23/12/92. A fs. 249 se halla el informe del Instituto Americano de Motores, el cual detalla que Nicolás Sebastián Blanc concurrió a ese Instituto de Enseñanza Libre al primer año del curso «Motores a Explosión y Automóviles» de tres años de duración, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1993.

A fs. 279 se halla la declaración de Gastón Omar Cha, el amigo de Nicolás, el que refiere que el mismo estaba estudiando mecánica. A fs. 280/281 vta. se halla Andrea Verónica Cha, la cual dice que conocía a Nicolás por intermedio de su hermano Gastón Cha, que estaba haciendo un curso de mecánica (1º, 2º preg. fs. 280).

Entiendo por ello que debe hacerse lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 100.000 en conjunto para ambos padres (arts. 1068, 1069 del CC, 165 del CPCC).

b) Daño moral: Peticionan la suma de $ 200.000.

Deben darse aquí por reproducidas las consideraciones vertidas en análisis anteriores acerca de la procedencia del daño moral en caso de fallecimiento de un hijo, haciéndose lugar al rubro por la suma de $ 200.000 para cada progenitor, totalizándose la suma de $ 400.000.

Daño psicológico:

Los actores solicitan la suma de $75.000 para Raul Abel Blanc y $ 75.000 para María Inés Smachetti por daño psicológico, totalizando la suma de $ 150.000.

A fs. 490/495 se halla la pericia psiquiátrica practica a los accionantes. Allí se expone que María Inés Smachetti presenta una depresión mayor de características reactivas, con importante lesión sobre su aparato afectivo. Se aconseja tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico, el primero a una duración de 2 sesiones por semana durante 2 años, a $50 cada sesión y el segundo a un costo aproximado de $1500 (fs. 492/493). Las secuelas psíquicas serán de por vida y afectarán para siempre la vida de relación familiar, la personal podría mejorar aunque siempre persistirá la fobia o miedo al futuro, a lo inesperado y a lo imponible. Los daños psíquicos son irreversibles (fs. 493). Establece una incapacidad del 40% (fs. 511).

En relación a Raul Abel Blanc se informa que presenta una depresión de características moderadas, de características reactivas, no endogenomórficas y con especial lesión sobre su aparato volitivo. Se aconseja tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, el primero a un costo de $1600 y el segundo, 1 sesión semanal por dos años, a un costo de $50 la sesión. Las secuelas psíquicas serán de por vida y afectarán para siempre la vida de relación familiar y la personal podrá mejorar con el tratamiento. Los daños psíquicos son irreversibles (fs. 495 vta.). Incapacidad del 30% (fs. 511).

A fs. 345/348 obra pericia psicológica de los accionantes. Se refiere allí que María Ines Smachetti experimenta un trastorno distímico leve: síntomas característicos del síndrome depresivo posterior al acontecimiento; los períodos de estado de ánimo normal no son duraderos; en los períodos depresivos aparece tristeza, abatimiento y una notable pérdida de interés o placer en casi todas las actividades habituales (fs. 347). Es necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con pronóstico favorable. Se estima una duración de un año y medio con una frecuencia semanal y un costo aproximado de $2880 (fs. 347 vta.). Corresponde un porcentaje de incapacidad de 10% (fs. 348). El hecho ocasiona daño psíquico en tanto perturba patológicamente la personalidad del examinada y entraña una perturbación en su integración en el medio social (fs. 348).

A su turno, Raul Abel Blanc experimenta un trastorno por estrés postraumático leve: existencia de un estrés reconocible; reexperimentación del traumatismo a través de los sgtes. síntomas: recuerdos recurrentes e intrusivos del acontecimiento; comportamiento o sentimientos repentinos como si el acontecimiento estuviera presete; embotamiento de la capacidad de respuesta ante el medio externo y reducción de la implicación con él, a través de los sgtes. síntomas: disminución notable del interés en actividades significativas, sentimientos de separación o extrañeza respecto de los demás; síntomas que no estaban presentes antes del traumatismo: estado de hiperalerta o respuesta de alarma exagerada; alteraciones del sueño; evitación de actividades que evocan el recuerdo del acontecimiento traumático; intensificación de los síntomas frente a la exposición de acontecimientos que simbolizan o recuerdan al hecho traumático (fs. 347). Es necesaria la realización de un tratamiento psicoterapéutico, con pronóstico favorable. Se estima una duración de un año con una frecuencia de una sesión semanal y un costo aproximado de $1920 (fs. 347 vta.). Corresponde un porcentaje de incapacidad de 5%. El hecho de autos ha ocasionado daño psíquico en tanto perturba patológicamente la personalidad del examinado y agrava rasgos de personalidad precedentes, incidiendo en su desempeño en la sociedad (fs. 348).

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $2.880 por tratamiento psicológico y $10.000 por incapacidad psíquica para Smachetti y $ 1920 por tratamiento psicológico y $ 5.000 para el señor Blanc, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC):

Gastos de sepelio: Se solicita la suma de $ 5.000 para los mismos.

Obra en la causa “Gori José…” Expte. 47485, pericia contable en la que se determina que la Municipalidad no abonó gasto alguno de sepelio(pto 6 fs. 327).

Se ha expresado que los gastos de sepelio de la víctima son necesarios, y no se presumen gratuitos, por lo que deben integrar el daño a resarcir por la muerte de una persona. Aún cuando no exista constancia del pago de los servicios funerarios, es evidente que ellos debieron ser satisfechos por los padres de la víctima, siendo válida esta afirmación porque ello integra el diario devenir, dada la naturaleza de la materia, y su reembolso es procedente, aunque no se haya aportado prueba por tratarse de gastos que necesariamente debieron efectuarse (conf. CC0102 MP 104793 RSD-187-98 S 9-6-1998). En tal sentido, también se ha señalado que probada la muerte de una persona, la ausencia de prueba concreta acerca de la suma dineraria insumida por su sepelio, hace funcionar la facultad-deber prevista pro el art. 165 ult. parr. del Cód. Proc., debiendo procederse a determinar la reparación del daño (Conf. CC0201 LP, B 75332 RSD-79-94 S 28-4-1994, CC0201 LP, B 81094 RSD-281-95 S 17-10-1995).

Por su parte, nuestra Excma. Cámara departamental ha expresado que por cuanto a las ofrendas florales, si bien han sido consideradas como gastos suntuarios, tal criterio imperó tratándose del empleo útil (arts.2306 y 2307 del Cód.Civil). Distinto es el caso cuando el reclamo no emana de un tercero sino de una de las personas legitimadas por el art.1084, dado que semejantes honras son de notoria costumbre en nuestra sociedad y, para tales familiares, generalmente espontáneas (conf. CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, “Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón Audón s/ Daños y perjuicios”.

Por lo expuesto corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 5.000.

Suma total que prospera para el Sr. Blanc:$ 259.420 y para la Sra. Smachetti:$265.380.

4) BONOMI, ROBERTO ALBERTO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» Expediente Nº 47.579, (acumul. nro. 5) y SAGASTUME, VIVIANA C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.185 (acumul. nro.9),

Se analizarán conjuntamente ambas pretensiones en virtud de que ambas se inician en su calidad de progenitores de Nicolás Roberto Bonomi.

Indemnización solicitada por Roberto Alberto Bonomi por la muerte de Nicolás Roberto

Indemnización solicitada:

El actor solicita la suma de $ 200.000 por muerte de su hijo, $ 200.000 por daño moral, $ 100.000 por daño psíquico totalizando $ 500.000

Indemización por muerte de Nicolás Roberto Bonomi: Se solicita la suma de $ 200.000.

Surge de la causa “Sagastume…” que la víctima de autos cursó estudios primarios y secundarios según surge de los informes al Colegio Godspell ( fs.199), Divina Palabra ( fs. 292), San Juan el precursor (fs. 303), San Nicolás fs. 345, de éste último se acredita que cursó estudios secundarios correspondientes 1 y 2º año durante el período 1991/1992, adjuntándose analítico a fs. 346. A fs. obra el testimonio de Beatriz García Rams (fs. 196) la que dice que Nicolás estudiaba y trabajaba como cadete del padre, en la oficina del padre, era un chico mas bien tranquilo, ayudaba en la casa. A fs. 196 vta./197 se halla la declaración de Graciela Mónica Sara Cairo, quien expone que trabajaba con el padre en un centro de control mental que su progenitor tenía. Estudiaba en el colegio San Juan el Precursor y en Goldspell y luego en San Nicolás, cursaba quinto año. Jugaba al futbol y al paddle. Dichos extremos surgen también de las de las declaraciones de Borgns 212/213, Ortellado 214/215 y Pelecano 215vta/216, fs.468, 470/472) obrantes en la presente causa,

La muerte del hijo soltero sin descendientes implica para los legitimados activos la privación de contar con una probabilidad cierta de ayuda, al perder toda futura protección, razón por la cual no se necesita acreditar, desde que es innegable que la ley admite la existencia de un perjuicio cierto que está dentro del orden natural de la vida, tal como se desprende de los arts. 1079 y 266 del C.C., según la doctrina legal de la Suprema Corte de la Pcia de Buenos Aires (SCJBA Ac. 35248 del 14-V-91, 41.216, 42.786, 50.522 entre otros cit. en Expte. 102.346, CAMP S.II, 7-9-97, DJJ del 28- 5-98. p. 2836).-

Así, ponderando la edad del hijo fallecido, quien colaboraba en la economía familiar trabajando junto con su progenitor en un colegio (fs. 17 años, soltero), establezco la suma de $50.000 (arts. 1083, 1085 2º pfo. CC).

b) El daño moral, en cuanto constituye una lesión a los bienes inmateriales, tales los relacionados con afecciones legítimas, sufrimientos o secuelas, que de alguna manera perturben el ritmo normal de vida de los damnificados prosperará por la suma de $200.000 (arts.1078 C.C, 165 del CPCC).

c) Ha quedado demostrado con el peritaje psicológico (fs. 326/327), que, como consecuencia del hecho de autos el progenitor quedó afectado por un cuadro homologable al del estrés post-traumático (sensación de desesperanza, falta de respuesta general al ambiente, anestesia psíquica o emocional, interrupción del sueño por la angustia y la situación vivida, dificultad para conciliar el sueño, dificultad para concentrarse y para mantener la concentración, esfuerzos deliberados para evitar los pensamientos o los sentimientos sobre el trauma). Ello lo mantiene con una tensión alta, con un repliegue sobre sí mismo par controlar sus emociones, disminuyendo su capacidad laboral, que requiere la realización de tratamiento psicológico a fin de elaborar las consecuencias emocionales que le ha traído la muerte de su hijo, y para prevenir la posibilidad de una respuesta orgánico-somática (síncope) o un cuadro orgánico serio a la angustia.

Al no encontrar mérito para apartarme de las conclusiones del dictamen -no observado por las partes-, fijo la suma de $4.800 para afrontar la psicoterapia aconsejada(una sesión semanal durante 48 meses, a $50 cada una; un costo total de $4.800, (CASI Sala I Departamental causa 73045 del 12.8.97; art.1083CC).

Indemnización solicitada por Sagastume por la muerte de su hijo Nicolás Roberto:

Solicita la suma de $200.000 por pèrdida de chance, la de $ 150.000 por daño moral, la de $ 100.000 por daño psíquico, de $ 10.000 por gastos varios, totalizando una suma de $ 460.000.

Perdida de chance: Peticiona la suma de $200.000.

Se ha reseñado precedentemente los datos de la vida y ocupaciones del menor. En virtud de lo expuesto y las consideraciones vertidas anteriormente, debe hacerse lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 50.000.

Daño moral: Peticiona la suma de $ 150.000.

Corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento dando por reproducidas las consideraciones anteriores, por la suma de $ 200.000 (art. 1078 del CC, 165 del CPCC)

Daño psíquico: Peticiona la suma de $ 100.000. A fs. 240/248 se halla la pericia psicológica de la que surge que la accionante presenta sentimientos de inseguridad, presencia de un cuadro de «trastorno por estrés postraumático», el accidente por el cual perdiera la vida su hijo se inscribe como hecho traumático, que determina a posteriori un shock emocional (fs. 247 vta.). Estima la incapacidad entre un 20 y 30 % de la Total Obrera y Total Vida (fs. 248). El tratamiento psicoterapéutico podría oscilar en un tiempo estimativo no inferior a un año y no mayor de dos. Su costo varía de acuerdo a los honorarios del profesional interviniente siendo un valor promedio $50 la sesión. Con una frecuencia de una o dos veces por semanales (fs. 248).

Por lo expuesto corresponde hacer lugar al resarcimiento por incapacidad psíquica por la suma de $ 20.000 y la de $ 8.000 para la terapia psicológica (arts. 165, 474 del CPCC, 1068 del CC).

Suma total que prospera para el Sr. Bonomi:$254.800 y para la Sra. Sagastume $ 278.000.

5)»PETRALLI, JUAN C. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.358

Peticionan los padres de Pablo Petralli, fallecido en el incendio a los 22 años de edad, Juan Carlos Petralli y Marta Leonor Génova de Petralli, la suma de $ 600.000 por daño moral, $ 200.000 por daño psicológico, $ 53.200 para cada actor por valor vida, daños e intereses 13.245,40

TOTAL: 1013245,40

Daño moral: Se solicita la suma de $ 600.000 para resarcir el perjuicio moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de su hijo.

Corresponde en virtud de su acreditado vínculo de progenitores hacer lugar al rubro en conjunto para cada uno de los padres por la suma de $ 200.000.

Valor vida: peticionan la suma de $ 53.200 para cada actor.

Exponen que el joven Petralli era soltero y vivía con sus padres, aportando mensualmente la suma de $ 600 al hogar al atender el bar de Kheyvis y repartir tarjetas para promocionar la concurrencia a dicho lugar de baile, recibiendo además propinas de los clientes y una suma por cantidad de tarjetas repartidas.

A fs. 479 vta./481 se halla testimonio de una amiga del matrimonio, refiriendo que era una familia común, trabajaban el actor y su hijo fallecido, como barman en Kheyvis. Ambos ayudaban en la casa. Andrea (la otra hija del matrimonio y hermana de Pablo) estaba casada hacía un año y medio. La madre trabajaba como promotora en Santa Ana (3º, 5º preg., fs. 479 vta.). Dice que el matrimonio está separado, a raíz de todo este problema que tuvieron, se separaron porque han caído en depresiones y el matrimonio se desgastó a consecuencia de eso y se separaron en noviembre de 1996 (10º preg., fs. 480). Cuando falleció Pablo vivían en la calle Pelliza de Vicente López, cerraron la habitación, no podían verla, después se mudaron porque les hacía mal a la calle Borges y Maipú (12º preg., fs. 480). Tenía novia se llamaba Carolina (repreg. 1º, fs. 480vta./481).

Silvia Ines Precioso a fs. 483/484 dice que la familia estaba integrada por el Sr. Petralli, Sra. e hijo. Trabajaban los tres y aportaban los tres, era una familia tipo, de clase media. El Sr. trabajaba en Nestle, Pablo en Kheyvis y la Sra. en Clínica Santa Ana (preg. 2º, 4º, fs. 483 y vta.). Luego del siniestro se mudaron a Maipu y Borges, debido a la depresión que le produjo el hecho de la muerte del hijo se les hacía imposible seguir viviendo en esa casa por el tema de angustia, depresión, recuerdos, etc. Dice que la familia entró en una depresión muy grande acudieron al grupo renacer fueron a psiquiatras, la testigo cree que siguen medicados. Fue la destrucción de la familia (preg. 5º, 6º y 7º fs. 483 vta.). Tenía novia que se llamaba Carolina (2º repreg. fs. 483vta/484).

Leandro Gabriel Chicou a fs. 484 vta./485 refiere que antes del siniestro la familia estaba integrada por Juan Carlos, Marta y Pablo, porque Andrea, ya estaba casada. Los tres trabajan en Nestlé, en la Clínica Santa Ana y en el boliche en la barra, respectivamente. Luego del hecho se mudaron a Borges y Maipú, no pudieron resistir vivir en el mismo lugar donde vivían con Pablo porque estaban muy deprimidos. El estado anímico de la familia era muy malo. Tenían una depresión muy grande (preg. 2, 3, 4, 5, 6, 7, fs. 484vta/485).

Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 50.000 para cada actor (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Gastos: Se solicita el resarcimiento de los gastos causados a consecuencia del fallecimiento de Pablo, a saber gastos del sepelio, gastos médicos y farmacéuticos de los actores y consultas profesionales, además de los gastos afrontados por el cambio de vivienda y la mudanza.A fs. 541 el informe de la Cochería Paraná S.A. Acredita autenticidad de gastos a cargo de Juan Carlos Petralli por la suma de $1.300 por servicio fúnebre. A fs. 574 tenemos un informe del escribano Publico Miguel Augusto Manzella. Dice que con fecha 15.4.94 los actores compraron un depto en Avda Maipú y Borges por la suma de U$S 45.000 y gastos y honorarios $ 1591. A fs. 580/582 se halla el informe de Nestlé Argentina S.A en el que se adjuntan detalles de los importes de los haberes percibidos por el coactor Juan Carlos Petralli en dicha empresa.

Corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma total de $ 5.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño psicológico: Se solicita la suma de $ 100.000 para los dos actores. A fs. 604 se halla el informe del médico psiquiatra Dr. Carlos Bianchi. Refiere que ha asistido al matrimonio los días 12 y 18 de octubre, 7 y 8 de noviembre, 1,7,14,21 y 28 de diciembre de 1994. Los honorarios fueron de 70 pesos por cada entrevista. El diagnóstico fue Síndorome ansioso- depresivo, reactivo al dramático fallecimiento de uno de sus hijos.

A fs. 945/950 se halla la pericia psicológica. En la misma se concluye que los coactores están afectados de una enfermedad psíquica, de carácter reactiva. Lo «reactivo» es la acción generada ante los intensísimos estímulos emocionales. Las secuelas de un hecho de esta naturaleza son de carácter permanente ya que lo universal-esperable es que los hijos entierren a los padres (fs. 950vta.). El tratamiento sugerido consiste en una psicoterapia de tres años a razón de dos veces por semana más control farmacológico durante dos años una vez al mes para cada uno de los actores. El costo por sesión para un profesional con 20 años de experiencia es de alrededor de $80 (fs. 950). Dichos tratamientos estará destinado a modificar los duelos patológicos hacia un duelo normal y de este modo aliviar y mejorar los síntomas (fs. 950 vta.).

Por lo expuesto corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 10.000 para cada actor (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC):

6) UNOLD, RODOLFO PEDRO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 47.554, (acumul. nro.7),

Los accionantes, Rodolfo Pedro Unold y Marta Elisa Aeppli, progenitores de Rodolfo Guillermo, fallecido a la edad de 19 años peticiona la suma de $ 200.00 en concepto de daño emergente por la muerte de su hijo, $500.000 en concepto de daño moral, $ 100.000 en concepto de daño a la salud y $100.000 en concepto de daño psicológico, totalizando la suma de $ 900.000.

Indemnización solicitada:

Daño emergente: Los progenitores de Rodolfo Unold fallecido a la edad de 19 años solicitan la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) en concepto de daño emergente por la muerte de su hijo menor de edad, .

A fs. 263 se halla informe de Armamento del Personal Naval en el que se refiere que Unold cumplió con el servicio militar obligatorio en esta institución, siendo incorporado el 1.6.93 y dado de baja por fallecimiento el 20.12.93. Se adjunta fotocopia certificada del legajo personal del causante (fs. 263).

A fs. 220/222 se halla el testimonio de Sonia Cristina Leschnik, novia del causante, quien dice que Rodolfo estaba haciendo el servicio militar. Anteriormente era empleado de una metalúrgica: Metalúrgica Bergner, ubicada en la localidad de Florida (preg. 2º, 3º fs. 220). Su estado de salud era bueno y su carácter era normal, era una persona tranquila (preg. 4º fs. 220). La relación con sus padres era muy buena (preg. 5º fs. 220). Asimismo menciona que cuando terminara el servicio militar iba a seguir trabajando, tenía pensado estudiar ingeniería mecánica (preg. 20º fs. 221). En la metalurgia mencionada el horario era de 6 a 15.00, con posibilidad de horas extras y cobraba $450 de básico. Los cursos de ingeniería que pensaba hacer el menor en la UTN eran de 19 a 23, que iba a tomar el turno noche para poder seguir trabajando (repreg. 3º y 4º fs. 221vta./222).

A fs. 222/225 se encuentra el testimonio de Jorge Carlos Tuñon, quien dice que el menor estaba en el servicio militar. Terminaba el servicio militar e iniciaba la carrera de ingeniería, no sabe exactamente cual especialidad, estima que podría ser mecánica o electromecánica, porque quería seguir lo que era el padre y el dicente, ténico mecánico. Estaba trabajando en una metalúrgica por Florida. Su carácter era muy bueno, alegre, simpático, era un tipo centrado, normal. Su estado de salud era bueno, lo sabe porque lo veía, que en muchas obras han estado juntos con el padre y lo conoce bien. La relación con los padres era muy buena, era un hijo normal, de muy buena relación, con aspiraciones de llegar a ser parte de lo que hacían el dicente y su padre (preg. 2º, 3º, 4º, 5º, 15º fs. 222vta/223 y vta.). A los padres los vio con un profundo dolor, observó falta de ánimo, interesándole poco el futuro. Con un carácter menos alegre del que tenía antes, con un recordatorio permanente del hecho (9º preg. fs. 223). Está medicado no conoce el tipo de enfermedad que tiene pero afirma que es depresión y que tiene un tratamiento sedativo (12º preg. fs.223 vta.). Que le ofrecía trabajos al actor y no los aceptaba, que juntos han hecho plantas industriales, petroquímicas y petroleras muy grandes dentro de la empresa donde desarrollaban el trabajo y siempre hay trabajos de asesoramiento, que realizaban a otras empresas menores, que el último trabajo ofrecido fue soldadura de rieles de ferrocarril el año 1996 y otros trabajos del mismo tipo (1º ampl. fs. 223vta.).

A fs. 227/229 Norberto Rafael Tortora refiere que el menor estaba haciendo el servicio militar en La Plata, había terminado la escuela secundaria, se había recibido de técnico mecánico (2º y 3º preg. fs. 227). Era jovial y su estado de salud bueno. La relación que tenía el grupo familiar era muy unido, se componía del padre, madre y una hermana. Se enteraron por la radio y se lo comunicaron al actor. Lo velaron a cajón cerrado (4º a 7º preg. fs. 227vta.). Eran personas joviales y en las reuniones que solían tener eran un poco los motivadores. Luego del hecho se aislaron, no salen(10º, 11º preg. fs. 227vta./228). Dice que los actores tienen problemas estomacales, de la aislación, agresivos con las personas cercanas, lo ve en las reuniones y el tema de las enfermedades lo sabe porque antes o después de las comidas toman medicamentos, al principio eran para dormir. Puede asegurar que antes no tomaban medicamentos durante los horarios en que se reunían, que fue lo que le llamó la atención al grupo de amigos (6º repreg.). Antes eran personas normales, no tenían contestaciones bruscas, lo empezaron a notar despues del accidente y aun hoy sigue más esa postura el señor que la sra. (12º preg. fs. 228). El actor tiene una antiguedad de más de 20 años que trabaja en SADE, hasta la época del accidente tenía un actividad propia o particular, llevaba asesoramiento y dirigía proyectos sobre soldadura de tuberías, que es su profesión (14º preg. fs. 228). El menor había terminado la escuela técnica y estaba de novio, tenía en mente que cuando terminara el servicio militar pensaba seguir la carrera de ingeniería. Su estado físico era bueno, atlético y robusto (1º repreg. fs. 228vta.). El grupo que estaba en Kheyvis, relataron que vieron a una persona con uniforme que entraba y salía de Kheyvis, suponen que auxiliando a gente en el momento del accidente (5º repreg. fs. 228 vta.).

A fs. 237/230 se halla el testimonio de Néstor Fabián Romero, quien expone que era el jefe del menor en el servicio militar con el cargo de cabo principal, se lo asignaron a su división (1º y 2º preg. fs. 237). Que el menor estuvo con el hasta que falleció (2º preg. fs. 237 vta.), era cabo primero (3º preg. fs. 237 vta.). Que la actividad física era completa, natación, remo, futbol, volley, incluso le gustaba el basquet (6º preg. fs. 237 vta.). Que había terminado el secundario antes de entrar y pensaba seguir estudiando en la universidad, que era algo de electrónica (3º ampl. fs. 238). El trabajaba en la parte de marinería alistamiento de los veleros y lanchas (3º repreg. fs. 238 vta.). Sabe que no tenía ningun tipo de enfermedad porque el exámen es muy exhaustiva la parte médica que tienen en la escuela, que para poder él estar prestando servicios cada tres meses se le hacía un chequeo y revisación médica general (6º repreg. fs. 239 vta.). El estado le pagaba un sueldo mínimo (7º rep. fs. 238 vta.).

A fs. 294/302 se halla pericia actuarial donde determina distintos procedimientos y valores para determinar el valor vida del joven Unold.

Por lo expuesto, valorando su edad, sexo, ocupación, proyección futura a título de chance para los progenitores, estimo el rubro en tratamiento en la suma de $ 120.000 conjuntamente para ambos padres.

Daño moral: Peticionan los accionantes la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral.

Conforme se desarrollara supra, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento, valorándose el mismo en la suma de $ 200.000 para cada uno de los padres (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Daño psicológico: Solicitan la solicitan la suma de $100.000 : A fs. 357/366 se halla la pericia psicológica, en la que se refiere que Marta Elisa Aeppli De Unold atraviesa un fuerte estado confusional, con una dolorosa situación de duelo (sin evidenciarse melancolía), tratando de utilizar la negación, aislamiento, evitación para lentificar su agonía y los ideales de su historia fulminados instantaneamente consecuencia de la pérdida de su hijo varón. Refleja sentimientos inhibitorios de aislamiento, necesidad de protección de lo que el exterior pueda brindarle. Se observan dificultades para desenvolverse normalmente, sentimientos que oscilan la inferioridad, bronca e indignación, circunscriptas en vivencias dolorosas que no fueron tramitadas ni elaboradas, efecto concomitante del hecho impactante y traumático sufrido (fs. 360vta.). Se estima conveniente tratamiento terapéutico de tipo analítico, aunque centrada en la situación crítica (crisis, puntos o focos de tensión) con una frecuencia bisemanal, con una duración no menor a dos años; con un costo aproximado de cuarenta y cinco pesos a setenta pesos por sesión (pto. 2 fs. 359 vta.). Se encuentra cursando una neurosis de angustia moderada entre 40% y 60% de incapacidad por lesión psicológica (fs. 360).

Por su parte, Rodolfo Pedro Unold atraviesa un fuerte estado confusional, con una dolorosa situación de duelo, consecuencias de la pérdida irreversible de la muerte de su hijo. Refleja sentimientos inhibitorios, de aislamiento, necesidad de protección del mundo exterior. Se detecta falta de confianza en si mismo, falta de posibilidades para desenvolverse normalmente, sentimientos que oscilan la inferioridad y deslealtad, circunscriptas en vivencias dolorosas no tramitadas ni elaboradas, efecto concomitante del hecho traumático padecido. Tiende a sostener una melancolización del objeto de amor perdido (su hijo) (fs. 365 vta.). Se aconseja tratamiento psicoterapéutico, aunque el Sr. Unold presenta indicadores de impermeabilidad. El tipo de terapia sugerido debería considerar la situación crítica, a partir de la muerte de su hijo y de su padre, evaluando focos de tensión y las perturbaciones que de ellas devienen, con una frecuencia bisemanal con una duración mayor a dos años, con un costo aproximado de cuarenta y cinco pesos a setenta pesos por sesión (fs. 364). Considera que habrá permanencia de una incapacidad, ya que dicha afección por sí sola no va a retrogradar o retroceder, sino que se puede agravar (fs. 364). La incapacidad sería compatible con la Neurosis Depresiva Moderada entre 40% y 60%. Con respecto a los efectos que tienen estas disfunciones psicológicas o psiquiatricas en el cuerpo, el principal signo radica en la sordera y ceguera que ha devenido desde hace aproximadamente tres años, desde el sentido común la experta afirma que el actor no quiere escuchar ni ver, luego de la muerte de su hijo, de allí su desinterés en poder restablecer mínimamente sus sentidos auditivos y visuales. De las técnicas administradas se desprende posibles trastornos cardíacos (fs. 365).

Por lo expuesto, corresponde otorgar la suma de $ 40.000 por incapacidad psicológica y $ 10.000 por tratamiento psicológico para la Sra. Aepli, y la de $ 40.000 por incapacidad psíquica y $ 10.000 por tratamiento psicológico para el Sr. Unold, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño a la salud: A fs. 285/288 se halla la pericia médica en la que se refiere que el actor presenta un cuadro de enfermedad físico, caracterizado por somatizaciones, es decir, ante un trauma psíquico, los mecanismos de defensa, en este caso negación, realizan impronta sobre el cuerpo, el soma, podemos ver que el exámen físico presenta 2 tipos de lesiones: la dental con un aumento del porcentaje de caries y desgaste de los dientes durante el sueño, momentos en el cual manda el sistema neurovegetativo y por otro lado lesiones dérmicas, vesiculares en abdómen, compatibles con virus tipo herpes II, y lesiones por micosis en ambos pies. Ambas lesiones comprometen piel y sistema nervioso (fs. 285vta/286).

La actora presenta un cuadro clínico compatible con hipertonicidad muscular localizado en la región de la columna especialmente cervical y lumbar, en donde por el tiempo y la calidad lleva a contracturas, con compromiso primero del aparato muscular, luego articular y por último lesiones radiculares y periféricas, nerviosas, que son característicos de estados ansiosos, de angustia, de nerviosismo y a veces en pacientes deprimidos (fs. 287vta.).

De tal manera, se ha establecido en la pericia la conexión causal de los problemas físicos sufridos por los padres del joven Unold, por lo que en virtud del principio de reparación integral corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento.

Por lo expuesto, corresponde otorgar la suma de $ 2.000 por daño a la salud para la Sra. Aepli, y la de $ 2.000 por daño a la salud del Sr. Unold, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Suma total que prospera para cada uno de los progenitores $312.000.

7) BUGANEM, RAUL FRANKLIN Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS Expediente 47.531), (acumul. nro.10),

Comparecen los actores Raul Franklin Buganem y Maria Antonia Cesarello en su calidad de padres de Raul Leandro Buganem, fallecido en el incendio a la edad de 19 años. Peticionan por indemnización por muerte $400.000, por daño moral $800.000, po daño psíquico y tratamiento $200.000 y $46080, por gastos estima en $10.000.

total: $1.456.080

Indemnización por muerte: Se solicita la suma de $ 400.000 por ambos actores. Obra a fs. 274/278 informe Instituto La Salle: curso desde 2º a 7º con notas 10 en todas las materias mereciendo la designación de abanderado, en las materias especiales su rendimiento fue altamente satisfactorio. Acompaña certificado analítico de estudios secundarios pertenecientes a Raul Leandro Buganem, egresado en diciembre de 1992 con titulo de bachiller mercantil. A fs. 297/303 se halla el informe de la cultural inglesa, consta que cursaba 6 año adultos lengua inglesa en ese instituto en el año 1993. A fs. 388 certificado de estudio analitico de materias aprobadas hasta la fecha de fallecimiento expedido por CBC de la UBA.

A fs. 516/519 informe de la cultural inglesa: que Leandro Raul Buganem cursó en el año 1993 el 6º año de adultos de ingles, acompaña examen escrito del que se desprende que lo aprobó.

Por lo expuesto, valorando la edad del joven Buganem, su sexo, ocupación y proyección futura, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 120.000 para ambos progenitores (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Gastos: Se solicita la suma de $ 10.000.

A fs. 375/377 se acredita autenticidad de gastos por servicios fúnebres por la suma de $2400.

En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente, entendiendo que se hallan demostrados otros gastos derivados del fallecimiento, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 5.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño moral:

Entiendo procedente el rubro en tratamiento por la suma de $ 200.000 para cada progenitor (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Daño psíquico y tratamiento psicológico: Se solicitan las sumas de $200.000 y $46.080 respectivamente.

A fs. 399/414 se halla la pericia psicológica. En la misma se refiere respecto de Maria Antonia Cesarello De Buganem que lo acontecido la ha desestructurado seriamente, atraviesa depresiones. Producen incapacidad para trabajar. Padece Neurosis depresiva moderada cuyo grado de deterioro oscila entre un 40 y 60%. La afección requiere un tratamiento psicoanalítico cuya duración estima en 6 años, con frecuencia de dos sesiones semanales a un costo de $70 en consultorio particular (fs. 405 vta./406).

En relación a Raul Franklin Buganem: Como consecuencia de la pérdida de un hijo, le ha quedado una serie de secuelas psíquicas que le perturban diariamente, como ser la falta de empuje para llevar adelante su vida y la falta de ganas para conectarse con los otros. Produce incapacidad para trabajar, para sostener a la familia y para mantener un intercambio social. El daño psíquico podría ser entre el 40-60%. Considera imprescindible que el peritado se someta a un tratamiento psicoanálitico, cuya duración estimo en cinco años, con frecuencia de dos sesiones semanales a un costo de $70 en consultorio particular (414/ y vta.).

En virtud de lo expuesto corresponde hacer lugar al item por la suma de $ 40.000 por incapacidad psicológica y $ 10.000 por tratamiento psicológico para la Sra. Cesarello y $ 40.000 por incapacidad psíquica y $ 10.000 por tratamiento psicológico para el señor Bugamen (arts. 1068 del CC, 474, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $ 312.000 para cada uno de los progenitores.

8) GAETA, ROGELIO Y OTRA C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT., Expediente nro. 47.530 (acumul. nro. 11).

Vienen los actores Rogelio Gaeta y Victoria Carmen Jorgelina Quirini en su calidad de padres de Francisco Hernán Gaeta, fallecido a los 17 años en el incendio de Kheyvis, solicitando en concepto de indemnización por muerte $400.000, por daño moral $800.000, por daño psíquico y tratamiento $200.000, por gastos estima en $10.000.

Indemnización por muerte: Surge de la causa que Francisco era estudiante, cursando el 4º año de bachillerato mercantil, restando aprobar la materia inglés que la rendía en marzo, ver al respecto fs.. 418 certificado de estudio analitico de materias aprobadas hasta la fecha de fallecimiento expedido por Instituto La Salle, gozando de muy buen concepto (fs. 420).

Entiendo que en virtud de la edad, sexo, ocupación, proyección futura del joven valorados a título de chance, corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento justipreciándolo en la suma de $ 100.000 para ambos progenitores en forma conjunta (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC)

Daño moral: Solicitan la suma de $ 800.000.

Entiendo procedente el item en tratamiento justipreciando el mismo en la suma de $ 200.000 para cada uno de los padres.

Daño psíquico y tratamiento: Peticionan la suma de $ 200.000. A fs. 529/533 se halla pericia médica, en la cual se concluye que “a raíz del evento de autos y tomando en cuenta la entrevista realizada y las pruebas administradas psicométricas y proyectivas, se concluye que los padres del menor fallecido presentan a raíz del evento de autos un síndrome depresivo reactivo moderado que los incapacita: para la Sra. Carmen Jorgelina Quirini en el 30% parcial y permanente del valor obrero total y total vida, y para el Sr. Rogelio Gaeta en un 25% parcial y permanente del valor obrero total y total vida. Sostiene además que se sugiere un tratamiento psicoterapeútico de apoyo, en forma individual y conjunta, con una duración promedio de dos años a una frecuencia de dos sesiones semanales, con un costo por cada sesión de $80, recomendando asimismo que el tratamiento sea para todo el grupo familiar (fs. 533).

Por lo expuesto, considero procedente el rubro por la suma de $ 30.000 por incapacidad psíquica y $ 6.000 por tratamiento psicológico para la Sra. Quirini, y $ 25.000 por incapacidad psicológica y $ 5.000 para el tratamiento psicológico del Sr. Gaeta.

Gastos: Se solicita la suma de $ 10.000. A fs. 416/417 se acredita autenticidad de gastos por servicios funebres por la suma de $1770, surgiendo de la pericia contable que la Municipalidad no se hizo cargo de los sepelios. Entendiendose probado la existencia de gastos derivados del fallecimiento del joven Gaeta, corresponde hacer lugar al rubro, fijándose la suma de $ 5.000 por el mismo (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Suma total que prospera para la Sra. Quirini $288.500 y para el Sr. Gaeta $282.500.

9) GARCIA RICARDO PABLO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.533, (acumul. nro.12)

Concurren los actores Ricardo Pablo Garcia y Marta Irene Villagrasa, por la muerte de su único hijo Darío Pablo García de 21 años de edad. Peticiona la suma de $ 400.000 por indemnización por muerte, la de $ 800.000 por daño moral, la de $ 200.000 y $ 46.080 por daño psíquico y tratamiento psicológico respectivamente., por gastos $ 10.000.

Indemnización por muerte: Se solicita la suma de $ 400.000 por ese concepto. Entiendo procedente el rubro por las calidades acreditadas de los progenitores, dando por reproducidas consideraciones anteriores, por lo que valorando la edad, sexo, ocupación y proyección futura, justiprecio el mismo en la suma de $ 100.000 para ambos progenitores en forma conjunta.

Daños psíquico y tratamiento psicológico: Se peticionan las sumas de $ 200.000 y $ 46.080 por daño psíquico y tratamiento psicológico respectivamente.

A fs.. 395/398 y sus explicaciones de fs. 408/409 y 423 se halla la pericia médica, en la que se ha determinado que ambos sufren de un cuadro de patología psiquiátrica que resulta ser trastorno por Estrés Postraumático Crónico, de grado severo que les provoca a cada uno de ellos una incapacidad del 60% de la total de carácter permanente. Sostiene que entre el evento dañoso que determinó la muerte del único hijo de ambos examinados, y su enfermedad mental existe nexo directo y estrecho de causalidad medicolegal (fs. 398 y vta.). Expone asimismo que en ambos peritados el cuadro psiquiátrico se encuentra “cristalizado” . Ello indica que, pese ser conveniente realicen tratamiento, el mismo será con el objeto de que no profundicen su cuadro. Por ello, es harto verosímil que, si lo realizan, su grado de incapacidad no merme (fs. 423).

En virtud de lo explicitado en la experticia, de cuyas conclusiones no cabe apartarse, cabe hacer lugar al rubro en tratamiento justipreciando la suma de $ 60.000 para cada uno de los actores para resarcir el desmedro psicológico sufrido a consecuencia de la muerte de su hijo.

Daño moral: Peticionan la suma de $ 800.000 por daño moral.

Corresponde la procedencia del rubro por la suma de $ 200.000 para cada uno de los padres (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $310.000 para cada uno de los progenitores.

10) TABLADA, NESTOR ANTONIOY OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.532, (acumul. nro. 13),

Peticionan los actores Hector Antonio Tablada y Elisa Matilde Lamana por el fallecimiento de su hijo Fernando Daniel Tablada de 19 años, la suma de $ 400.000 por indemnización por muerte: 400.000, por daño moral $800.000, por daño psíquico la suma de $ 200.000, por tratamiento psicológico $ 46.080, por gastos $ 10.000, totalizando la suma de $ 145.6080 .

Indemnización por muerte: Peticionan la suma de $ 400.000 por indemnización por muerte. A fs.. 330/332 se halla el oficio a la Federacion Regional de Basquetbol de la ciudad de Bs. As, en la que se reconoce la autenticidad del carnet de jugador de Fernando. A fs. 333/340 oficio de la UBA en el que se informa que cursaba el CBC con una materia aprobada, certificado analitico de materias aprobadas hasta la fecha de fallecimiento. A fs. 341/342 se halla el titulo de bachiller expedido por la escuela de Educacion Media nº 6 de Vicentel López.

Valorando la edad, sexo, ocupación y proyección futura a título de chance, justiprecio el rubro en la suma de $ 120.000 para ambos actores de manera conjunta (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño psíquico y tratamiento psicológico: Reclaman la suma de $ 200.000 y $ 46.080 respectivamente.

A fs. 271 se halla la pericia psiquiátrica, en la que se refiere que los padres del menor fallecido padecen un síndrome depresivo reactivo como consecuencia de la muerte de su hijo Fernando, de 19 años, quien gozaba de plena salud, vida y conducta acordes a su edad; en período de estado moderado atribuible a la atenuación propia del tiempo transcurrido. Aconseja tratamiento a cargo de profesional especializado, en forma individual. Sugiere sesiones de psicoterapia a cargo de médico psiquiatra o licenciado en psicología, a razón de una sesión semanal, durante un período aproximado de dieciocho meses.

En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al item en tratamiento por la suma de $ 10.000 para el tratamiento psicológico de cada actor (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC)

Daño moral: Peticiona la suma de $ 800.000 en concepto de daño moral.

El rubro debe prosperar por la suma de $ 200.000 para cada uno de los padres (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Gastos: Se solicita la suma de $ 10.000.

A tenor de las consideraciones vertidas en oportunidad de analizar similares peticiones, considero que debe hacerse lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 5.000 para ambos actores (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $272.500 para cada uno de los progenitores.

11) BRODA, HECTOR JUAN PASCUAL Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.591 (acumul. nro. 14) .

Indemnización solicitada: Comparecen los actores Hector Juan Pascual Broda e Ines Fossi por la muerte de su hijo Rolando Hector Broda de 15 Años de edad al momento del hecho. Peticionan la suma de $ 400.000 en concepto de indemnización por su fallecimiento, $800.000 en concepto de daño moral, $ 200.000 por daño psíquico y $ 46.080 por tratamiento psicológico, por gastos $ 10.000, totalizando la suma de $ 1.456.080.

Indemnización por muerte: Peticionan los actores la suma de $ 400.000 en concepto de indemnización por el fallecimiento de su hijo. Refieren que se hallaba cursando el tercer año de la escuela secundaria en el Colegio ENET Nº 28 “República de Francia”del barrio de Belgrano, practicando también deportes. A fs. 299/300 se halla oficio de la ENT nro. 4 “República Francesa” de Capital Federal, que da cuenta de la terminación del ciclo básico sin que adeudara ninguna materia.

Valorando la edad, sexo, ocupación y proyección futura a título de chance, entiendo procedente el rubro por la suma de $ 100.000 para ambos actores en conjunto (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC)

Daño moral: 800.000

El rubro debe proceder por la suma de $ 200.000 para cada actor (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Daño psíquico 20.0000 y tratamiento psicológico: $ 46.080.

A fs. 332/3336 se halla la pericia médica la que refiere que se ha detectado en el actor un cuadro de depresión ansiosa en grado leve-moderado y en la coactora un cuadro de Depresión ansiosa en grado moderado, cuadros reactivos a una situación de base de duelo patológico (fs. 335).

Indica que el actor deberá efectuar un tratamiento psicológico con 2 sesiones semanales de psicoterapia durante 2 años y a un costo de $70-80 por sesión a valores privados (fs. 335/336). Persistirá una incapacidad parcial y permanente del 20% (fs. 336). La actora deberá efectuar un tratamiento psicológico con 2 sesiones semanales de psicoterapia durante dos años y 1 sesión de psicoterapia durante 1 año posterior y a un costo de $70-80 por sesión a valores privados. Persistirá una incapacidad parcial y permanente del 30% (fs. 335 vta.). Expone asimismo que el matrimonio tenía 4 hijos, 1 de ellos fallecido a la edad de 15 años.

Por lo expuesto, se concede la suma de $ 30.000 por daño psicológico y $ 10.000 por tratamiento psicológico para la Sra. Fossi, y la suma de $20.000 por incapacidad psíquica y $ 8.000 por tratamiento psicológico para el señor Broda (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Gastos. Se peticiona la suma de $ 10.000 para el resarcimiento de los gastos causados por el fallecimiento consistentes en el velatorio, ofrendas florales, inhumación en cementerio público, publicación de avisos fúnebres.

Entiendo que el rubro ha de prosperar por consideraciones expuestas anteriormente, justipreciando el mismo en la suma de $ 5.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera para la Sra. Fossi $292.500 y para el Sr. Broda $260.500 para cada uno de los progenitores

12) BRAVO, NORBERTO Y OT. C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.555, (acumul. nro. 15),

Comparecen los actores Norberto Bravo y Xenia Plustschewsky en su calidad de progenitores y en representación de la menor María Florencia Bravo por la muerte de su hijo Mariano Alejandro Bravo de 17 años de edad a la fecha del evento dañoso.

Solicitan como indemnización por el fallecimiento la suma de $ 2.249.800, $ 3.000.000 por daño moral, $ 3.100 por gastos.

Indemnización por el fallecimiento: Solicitan la suma de $ 2.249.800. Refieren que el menor de 17 años había solicitado su ingreso a la Facultad de Ciencias Económicas para seguir la carrera de contador, también era federado en tenis del Club Platense y también era maestro de inglés percibiendo en concepto de clases particulares la suma de $400 mensuales. A fs. 295/297 se halla la declaración de Martin Manteiga, compañeros del Colegio Lasalle, expone que era estudioso, muy capaz, se dedicaba mucho, tenía buenas notas, a la salida del colegio iba a inglés, era federado a un club para jugar al tenis (3º, 10º preg., fs. 295/vta.). Iba a estudiar en la Facultad de Ciencias Económicas para ser contador, dice que se habían ido a anotar al CBC UBA XXI (1º ampl fs. 296 vta.). A fs. 305/307 se encuentra el testimonio de Maria Josefina Tentori quien dice que Mariano era buen estudiante, que estaba terminando 5º año, además estudiaba inglés, que estaba en el último año, con muy buenas calificaciones, que lo sabe porque tenían la misma profesora, que jugaba al tenis, que presenció torneos en el cual él participaba (2º, 3º preg. 305 y vta.). Dice que iba a ir a la Universidad de Ciencias Económicas, sabe porque se fue a anotar, había comprado unos apuntes para hacer UBA XXI (1º repreg. fs. 306 vta.). A fs. 307 vta./309 se halla el testimonio de Oscar Orlando Rugilo quien refiere que Mariano estudiaba y era deportista, estudiaba en el colegio La Salle, integraba el seleccionado de voley (2º, 3º preg. fs. 307vta.). A fs. 332 informe del Instituto La Salle informan que Mariano Alejandro Bravo, estudió allí desde el mes de marzo de 1989 hasta diciembre de 1993, fecha en la que se recibió de bachiller mercantil.

Entiendo en virtud de lo que surge de la causa, edad, sexo, ocupación del joven y proyección futura que el rubro ha de prosperar por la suma de $ 120.000 para ambos progenitores en conjunto (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Daño moral: Se solicita para los padres y la hermana del menor fallecido la suma de $ 3.000.000. Asimismo dentro de este rubro incluye la lesión psíquica sufrida por los progenitores y hermana (fs. 43) basándose en la doctrina, hoy superada, que señalaba que la misma no poseía autonomía conceptual del daño moral. A fs. 393/415 se halla la pericia psicológica, en la que se expone que Maria Florencia Bravo padeció y padece como consecuencia directa de la pérdida de su hermano Mariano, una neurosis depresiva de índole reactiva, con un porcentaje inicial de 30% perteneciente al nivel III. En la actualidad dicho grado III, se mantiene por el carácter patológico y cronificado del duelo que ha venido a reforzar defensas arcaica como son la disociación y la negación reactivas. Se requiere que María Florencia inicie cuanto antes un tratamiento psicoterapéutico eficaz que se estima de una duración aproximada de cinco años. Los primeros cuatro años de dos veces por semana y el restante -a tenor de la evolución de la paciente- de una vez por semana. El valor promedio de cada sesión es de $80 (fs. 395). Con respecto a Norberto Raúl Bravo padeció y padece como consecuencia directa de la pérdida de su hijo Mariano, una neurosis depresiva de características reactivas con un porcentaje inicial de 40%, perteneciente al grado III. Dicho grado se mantiene inalterado, habiendo disminuído la intensidad continua y presente a su conciencia del dolor afectivo por la pérdida de su hijo, pero transformando el duelo inicial en un trauma psíquico enquistado y cronificado en una elaboración trunca que lo hace vulnerable y proclive a los daños hacia sí mismo y su entorno. Se requiere que el actor comience cuanto antes un tratamiento psicoterapéutico de tres veces por semana durante los primeros dos años, intensidad que puede disminuir a dos veces por semana durante los tres años restantes. En ese lapso de cinco años el porcentaje puede disminuirse lo suficiente como para evitar riesgos actuales. Se estima que luego de lo expuesto, restan tres años más de lenta y paulatina disminución de la frecuencia, pasando de una vez por semana el primer año y medio a un control quincenal el otro año y medio. El valor promedio actual de un psicoterapeuta entrenado es de $80 por sesión. Hay que agregar un control psiquiátrico quincenal durante los primeros seis meses y luego mensual, así a lo largo de los primeros tres años de tratamiento psicoterapéutico. El valor promedio de una consulta médico-psiquiátrica es de $120 (fs. 398/399). Por su parte, Xenia Plustschewsky padeció y padece como consecuencia directa de la muerte de su hijo una neurosis depresiva de índole reactiva, con porcentaje inicial de 40% perteneciente al grado II. En la actualidad y por el proceso de elaboración se estima que dicho porcentaje ha disminuido a un 20% conservando aún signos de la permanencia mas leve de dicha estructuración neurótica. Requiere un tratamiento psicoterapéutico de dos veces por semana durante los dos primeros años y de una vez por semana durante el tercer año, fecha en la que se puede pasar a controles quincenales durante el cuarto año de tratamiento. El valor promedio de una asistencia psicoterapéutica llevada a cabo por terapeuta es de $80 por entrevista (fs. 408/409).

Por lo expuesto entiendo procedente el rubro otorgando la suma de $200.000 para cada uno de los padres. En cambio debe rechazarse el rubro daño moral para María Florencia Bravo en tanto no tratarse de un heredero forzoso (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Asimismo se concede la suma de $ 30.000 y de $ 8.000 para la lesión psíquica y tratamiento para María Florencia Bravo, la de $ 40.000 por lesión psicológica y $ 10.000 por tratamiento psicológico de Xenia Plustschewsky y las suma de $ 40.000 por lesión psíquica y $ 10.000 por tratamiento psicológico para el señor Bravo (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Asimismo se concede la suma de $ 5.000 en concepto de gastos por el fallecimiento del joven Bravo.

Suma total por la que prospera $312.500 para cada uno de los progenitores y para María Florencia Bravo $ 38.000.

13) PEREIRAS, MARTIN GERARDO C/DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.584 (acumul. nro. 16). LESIONES OJO

Se solicita por las lesiones sufridas en el incendio, a los 16 años de edad las sumas de $ 25.000 por daño moral, $ 400.000 por daño psicológico, $ 5.000 por tratamiento psicológico, $ 15.000 por incapacidad sobreviniente, totalizando la suma de $ 85.000.

Incapacidad sobreviniente: Se solicita la suma de $ 150.000.

A fs. 372/373 se halla la pericia del Dr. Pedro Mario Vozza, en la que se refiere que “las zonas denunciadas como quemadas al explorarse la sensibilidad tactil superficial no delatan anomalás respecto de la piel de otras zonas no injuriadas, excepto en el dorso de ambas manos que denotan un aspecto de eritema o irritación (fs. 374 vta.). Concluye que “Al examen médico actual el actor no presenta minusvalías de tipo respiratorio objetivo funcional que puedan adjudicarse al incidente denunciado, con seguridad. No hay incapacidad evidenciable médicamente”.

En virtud de lo expuesto, no exhibiendose lesiones físicas en la persona del actor, el rubro en tratamiento ha de ser desestimado, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 375 del CPCC).

daño psicológico $ 40.000 y tratamiento psicológico 5000.

A fs. 329/331 se halla el informe psicológico y sus explicaciones a fs. 389, de cuyas conclusiones no cabe apartarse (art. 474 del CPCC) en el cual se refiere que se estima que el actor realice un tratamiento psicológico, ya que hay suficientes indicadores en la objetivación de las pruebas realizadas. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la intensidad del stressante, la sintomatología citada, la persistencia del mismo y la imposibilidad de elaboración debido al aislamiento, la evitación y la desconpensación defensiva se sugiere un lapso de dos años a razón de dos veces por semana con un costo aproximado de $ 50 por sesión en forma privada. La severidad del cuadro indican recomendable un tiempo en el que se ofrezca la posibilidad de elaboración. Estima la incapacidad en un 40%, no observándose en el material administrado la simulación, metasimulación, ni sinistrosis. La queja es de tipo endógeno y no reivindicativa ( fs. 331). Añade a fs. 390 que la patología psicológica es crónica, y que los síntomas duran más de tres meses, muy severa, ya que se detectan síntomas que son particularmente graves dando lugar a un deterioro en las actividades. Expresa que si bien las secuelas no son definitivas, las mismas son persistentes y por tal motivo se expresa en la incapacidad psíquica contraída, por lo que la misma considera recomendable el tratamiento y el tiempo del mismo (fs. 390/vta.)

Por lo expuesto y en virtud de las consideraciones periciales estimo justo conceder la suma de $ 40.000 por incapacidad psicológica y la de $ 8.000 por tratamiento psicológico, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño moral: Reclama la suma de $ 25.000

En atención a la existencia de lesiones psíquicas, y en atención a la doctrina que señala que debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño «in re ipsa»-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador (Conf. SCBA, AC 78280 S 18-6-2003, C 96225 S 24-11-2010) considero justo conceder la suma de $ 10.000 por el mismo (arts. 1078, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $58.000.

14) «BACHINI, GUSTAVO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.319 (acumul. nro. 17),

Peticiona Gustavo Ariel Bachini, de 20 años al momento de siniestro, la indemnización derivada de las lesiones que sufriera en el evento dañoso, peticionando por daño material 254.440, por lucro cesante 28.800, por daño moral $550.000, por lesión estética 150.000 totalizando la suma de $ 983.240.

Daño material: peticiona la suma de $ 254.440 como resarcimiento por las lesiones físicas y psíquicas que posee a consecuencia del evento dañoso.

A fs. 494/499 se halla la pericia psicológica, en la que se refiere que “el actor presenta como secuela del infortunio padecido un síndrome de depresión reactiva en grado moderado vinculado tanto a las secuelas físicas que padece –evitaciones fóbicas que se manifiestan como vergüenza y evitación de la exposición del propio cuerpo en situaciones sociales-. Asimismo como secuela psíquica post-traumática presenta fantasías de daño o destrucción personal ante el temor de repetición del accidente padecido lo que lo lleva a implementar mecanismos evitativos e inhibitorios tanto en relación a los recuerdos de lo padecido (mundo interno) como con respecto a nuevas experiencias de vinculación. En este orden prefiere refugiarse en su propia casa a establecer relaciones interpersonales (enfrentarse al mundo). De acuerdo a lo anteriormente dicho se concluye que el actor podría resolver en gran medida sus problemáticas emergentes del infortunio a través de un tratamiento psicoterapeútico consistente en no menos de dos consultas semanales por un lapso no menor a los cuatro años”. Concluye por ello en que el actor presenta un síndrome de depresión reactiva en grado moderado como reacción a la situación traumática a la que fue sometido que se evalúa en un 22% de la incapacidad psíquica…” (fs. 499).

A fs. 496/503 se halla la pericia médica, en la cual se informa que “en el examen semiológico se detectaron secuelas cicatrizales múltiples en ambos miembros superiores e inferior derecho por quemaduras tipo B con una superficie corporal (SC) involucrada del 2,30% y tipo AB SC 10% con limitación funcional de la muñeca y mano derecha” (fs. 499 vta.). Expone que “en el caso de autos, teniendo en cuenta el cuadro que afectó al peritado producto de quemaduras múltiples tipo B y AB, según la documentación médica obrante en el expediente, las secuelas cicatrizales viciosas se hallan estabilizadas, no presentan signos de inflamación, con alteración funcional de la muñeca y mano derecha, siendo compatible con una evolución biológica completada, configurando lesión definitiva que altera la estética del actor por ser notorias y visibles a simple vista…” (fs. 500). Establece asimismo que la incapacidad padecida por el actor es del 67,12% parcial y permanente (fs. 500 vta./501).

Pese a lo que en contrario señala el perito médico, en virtud de la gravedad de las lesiones y su secuela indudable sobre la psiquis del actor considero justo apartarme de su dictamen y atenerme a las conclusiones vertidas en el informe pericial psicológico, estimándose justo otorgar la suma total de $ 20.000 por la lesión psicológica y el tratamiento para superarla que sufre el accionante y la de $ 10.000.

Asimismo valorando la incidencia incapacitante de las lesiones, estimadas en un 67,12 parcial y permanente de la total obrera y las secuelas que resultan definitivas con alteración estética, considero justo otorgar la suma de $ 150.000 en concepto de incapacidad física y lesión estética, lo que así se decide (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño moral: Peticiona la suma de $ 550.000 para resarcir los desmedros morales sufridos en el incendio.

Corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento, otorgando la suma de $ 50.000 por dicho concepto (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $230.000.

15) BOTTERO, SEBASTIAN ARIEL C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.926, (acumul. nro. 18), TRABAJABA EN LA DISCO.

En el presente Sebastian Ariel Bottero, de 19 años de edad al momento del evento dañoso, peticiona el resarcimiento por las lesiones sufridas en el accidente solicitando la suma de $ 215.280 por incapacidad parcial y permanente, la de $ 220.000 por daño moral, la de $ 14.000 por lucro cesante, la de $ 130.000 por gastos terapéuticos futuros, reclamando un total de $ 601.280.

Incapacidad parcial y permanente: se solicita la suma de $ 215.280 por incapacidad. A fs. 437/443 y documentación obrante a fs. 432/436 se halla la pericia médica realizada por la Dr. Camoletto quien refiere que el actor el día 20/12/93 sufrió quemaduras por acción de fuego directo que por su extensión y profundidad significaron un grave riesgo para la vida exigiendo su atención en terapia intensiva. Expone que permaneció internado por espacio de 32 días, siguiendo el tratamiento de las secuelas hasta mayo de 1994 en el Hospital y continuando al momento de la pericia con tratamiento con cirujano plástico. Refiere que recibió quemaduras que abarcaron el 32% de la superficie corporal: 24% de tipo AB y 8% del tipo B localizadas en cabeza, cuello, torax posterior y ambos miembros superiores grupo III de gravedad. Concluye que como secuelas se observan las cicatrices descriptas en cuello y oreja derecha, región dorsal del tronco y miembros superiores que seguido como orientador el baremo referenciado significan una incapacidad parcial y permanente del 70% de la Total Obrera (fs. 441 vta./442). Tambien se señala que existe relación causal entre las lesiones y el accidente.

Corresponde por ello hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 100.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

A fs. 421/425 se halla la pericia psicológica realizada por la Lic. Colazo. La misma refiere que el actor presenta una neurosis post-traumática con indicios de depresión post-traumática y fobia social ya que el sujeto refiere que no sale mas de noche y no puede concurrir a discotecas. Añade que teniendo en cuenta que el sujeto se hallaba evolutivamente en una etapa de transición de la adolescencia a la adultez , se generó un estancamiento en la primera, es decir una fijación, provocando una imposibilidad de salir de la misma. Expresa que los aspectos vinculares tan importantes en la adolescencia se hallan severamente dañados ya que pierde a cinco amigos en el incendio. Concluye que por la situación traumática vivida se puede inferir que la misma le produjo una incapacidad del 70%. Sugiere un tratamiento psicológico de aproximadamente tres años de duración con una frecuencia de dos veces por semana, estimando la hora de consulta psicológica en $ 50.

En virtud de lo concluido en la experticia entiendo procedente la suma de $ 50.000 por las lesiones psquicas sufridas por el actor y la de $ 15.000 para el tratamiento psicológico (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Gastos terapéuticos futuros: peticiona la suma de $ 130.000 para los tratamientos futuros de las lesiones que sufre. A fs. 437/443 se halla la pericia médica referenciada precedentemente. En ella expone la experta que una posibilidad terapeútica para el tratamiento de la cicatriz es la colocación de expansores tisulares en un primer tiempo. Como segundo tiempo (aproximadamente 60 a 90 días) expansión percutanea seriada. Tercer tiempo exceresis amplia del tejido cicatrizal con cobertura de colgajos dorsales expandidos, con lo cual se lograría un 60% de la superficie cruenta a cubrir). El otro 40% con injertos de piel. En cuarta etapa rehabilitación (vestimenta de presoterapia) con control mensual y durante un lapso no menor a un año. El costo de este tratamiento se estima promedio a valores actuales en pesos cuarenta mil ($ 40.000).

Por lo expuesto y probado en la causa entiendo justo otorgar la suma de $ 40.000 para cubrir el tratamiento futuro a realizarse (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Lucro cesante: peticiona la suma de $ 14.000. Se expone que desde el momento del accidente Sebastián se vió obligado a dejar de trabajar no encontrándose al momento de la demanda en condiciones de hacerlo. Se sostiene que los damnificados indirectos, padres del menor, perdieron ingresos como consecuencia del accidente de su hijo.

A fs. 401/403 se halla la declaración de Daniel Angel Fausciana que refiere conocer al actor de los boliches bailables, expresando que le consta que el actor trabajaba en Kheyvis, que trabajaba como “barman y como públicas para el lugar”. También expone que “tenía dos tipos de sueldo, estaba combinado su sueldo, trabajaba como pública y le pagaban fijo una suma de $ 50 o $60 semanales, y como barman era por turno, el trabajaba tres turnos viernes de noche, sábado matinée y sábado noche, que era alrededor de $ 40 por día y por turno, (…) se enteró de los que ganaba porque se lo dijo él y todos los chicos, porque ese era el sueldo normal que se pagaba entonces en cualquier disco…”. A fs.403 vta./404 se halla la declaración de Emilio Raul Franchi, quien expone “ sabe que Bottero trabajaba en Kheyvis como barman y sabe que hacía relaciones en la calle, que esto sabe por dichos de la gente y por el, de cruzarse en la calle, que es una cosa muy normal conocer a la gente que está en la misma actividad”. Asimismo declara que a Bottero le pagaban por turno y que Kheyvis abría en tres turnos viernes a la noche, sábados a la tarde y a la noche y que él trabajaba en los tres turnos. También expone que por repartir tarjetas se pagaba generalmente $ 50 por semana, aunque aclara no saber exactamente cuanto percibía el actor.

Entiendo probadas las circunstancias que dan andamiaje al lucro cesante peticionado por el actor, concediendo la suma de $ 14.000 por tal concepto (arts. 1068, 1069 del CC, 165 del CPCC)

Daño moral: Peticiona la suma de $ 220.000.

Resulta indudable el sufrimiento moral del actor, debiendose hacer lugar al mismo por la suma de $ 50.000 (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $269.000.

16) ARNAUD, JAVIER ADOLFO C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 49.347 (acumul. nro. 19),

Peticiona el actor, de 16 años de edad al momento del incendio, la suma de $ 70.000 por daño emergente, la de $ 20.000 por lesión estética, la de 30.000 por daño psicológico, $35.000 por daño moral, $ 20.000 por lucro cesante, por gastos $ 10.000, y deja reservado al criterio de la suscripta los gastos futuros. Totaliza la suma de $ total 185.000

Daño emergente y lesión estética: Solicita la suma de $70.000 por daño emergente y $20.000 por lesión estética.

Se refiere que el accionante trabajaba en Pizza Hut al momento del hecho dañoso. A fs. 657/711 se halla el oficio dirigido al Centro de Salud Norte, con copia de la Historia clínica del actor. A fs. 452/454 se halla informe del Hospital de Quemados e Historia Clínica a fs.455/460, en el mismo se expone que Arnaud es asistido en primera instancia en le Hospital de San Isidro, desde donde es trasladado al Hospital de Quemados de Bs. As., ingresando al servicio de urgencia el mismo día a las 5,30 hs., acompañado por el Dr. Gustavo Schenone. Se informa que presenta “quemaduras que abarcan el 24% de superficie corporal total, tipo A 2% -AB 12%- B 10%, localizadas en la cabeza, tórax anterior y posterior, ambos miembros superiores y ambas piernas, grupo IV de gravedad. Se añade que a las 9 hs. es derivado con acompañamiento médico y familiar (madre) al Sanatorio Norte de Villa Adelina de su O.S. Se refiere que el 23/12/93 concurre al servicio de urgencia donde se realiza toilettes quirúrgica y escarotomía de miembro superior izquierdo cara oclusiva. Paciente somnoliento, febril, disfórico, neuropatía por probable quemadura de vías aéreas; venoclisis obstruída. Refiere que le cayó el techo sobre la cabeza…”.

A fs. 432/435 se halla la pericia médica de la Dra. Como, la que refiere que Javier tiene las siguientes cicatrices: En la espalda se observa una amplia lesión que abarca ambos omóplatos y la región cervical en forma de mariposa hipopigmentada. Sobre la articulación del hombro izquierdo, zona hipopigmentada de 4 cm. por 4 cm. Con una cicatriz queloide longitudinal. En la articulación del codo izquierdo y brazo izquierdo zona hipopigmentada de 15 cm. por 10 cm. con varias cicatrices longitudinales tipo queloide. En el antebrazo izquierdo , zona hipopigmentada de 10 cm. por 4 cm., sin pelos, con una cicatriz acordonada tipo queloide adherida a planos profundos (cicatriz viciosa). En la mano izquierda se observa como secuela de la quemadura una lesión de tipo acartonado (colágeno) que cubre todo el dorso de la mano que no permite la total apertura de los dedos. A nivel de la articulación del codo derecho se observa una lesión hipopigmentada de 8 cm. Por 6 cm., sin pelos. En el dorso de la mano derecha presenta una zona hipopigmentada. En la articulación de la rodilla derecha presenta una lesión de 12 cm. por 10 cm. con características similares a la de la mano izquierda, tipo acartonada, alternando zonas hipopigmentadas y zonas hiperpigmentadas. En la articulación de la rodilla izquierda se observa una lesión de 12 cm. por 10 cm. de iguales características a la de la rodilla derecha. Sobre la articulación del tobillo izquierdo presenta una lesión de 5 cm. por 5 cm. hipopigmentada con poca pilosidad. Sobre la articulación del tobillo derecho, una lesión hipopigmentada de 3 cm. por 2 cm.. Sobre todo el margen externo del pabellón auricular izquierdo zona hipopigmentada. En el rostro no se observan secuelas. Cabe destacar que todas las lesiones descriptas como secuelas de las quemaduras sufridas son zonas de piel más lábiles que pueden infectarse o lastimarse con facilidad ya que no conservan las propiedades de barrera que tiene la piel sana. En relación a las impotencias funcionales se observa que la mano izquierda ha perdido fuerza en la aprehensión y en la garra, por lo que se ve dañada su función; tanto la extensión como la flexión se hallan disminuídas en un 30%. Remarca que existe relación de causalidad directa entre el accidente y las secuelas que presenta el actor. Expone asismismo que la movilidad de la mano izquierda puede mejorar con cirugías correctivas, lo mismo que el resto de las lesiones. Concluye por ello que Javier padece una incapacidad del 20% correspondiente a las secuelas de las quemaduras de 2ª grado sufridas y un 10% por la impotencia funcional de la mano izquierda, arribando a un 30% de incapacidad parcial y permanente de relación causal directa con el accidente de marras (fs. 435). A fs. 457 vta./458 la testigo Susana Beatriz Sanchez de Martinez refiere el estado del menor durante su mes y medio de internación en terapia intensiva, sus dolores y sensaciones como asimismo el estado del actor luego de la misma, expresando que el accionante pasó más de un año sin trabajar luego del evento dañoso y que al momento de la declaración trabajaba como empleado en una agencia de viajes.

Entiendo en virtud de lo expuesto que el rubro ha de prosperar por la suma de $ 80.000 (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño psicológico:

A fs.476/479 se halla la pericia psicológica de la Lic. Cejas. Allí se expone que “Javier necesita acceder a una psicoterapia para recuperarse del trauma del incendio, siendo muy importante el rol de la familia y la influencia del fallo judicial para su rehabilitación. A la fecha de realización de la pericia, Javier tiene 24 años y presenta síntomas de estrés postraumático crónico, infiréndose que existe nexo de causalidad entre las lesiones y las secuelas y síntomas mencionados en los puntos de pericia 6.2 y 6.3. Los conflictos inducidos por el trauma están sin resolver, agravados por el riesgo de ideación suicida.

Por otra parte, a fs. 355/ 356 se halla el testimonio de la psicológa que lo atendió en el durante su internación, Lic.Mariana Perresut, la que refiere la apariencia física y el estado psicológico del menor.

En virtud de lo concluirdo en la experticia considero justo conceder la suma de $ 10.000 para la realización del tratamiento psicológico (arts. 1068 del CC, 165, 474 del CPCC).

Daño moral: Peticiona la suma de $35.000 por daño moral.

Resultan acreditados los sufrimientos morales derivados del evento dañoso, por lo que estimo justo hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 30.000 (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Lucro cesante: Solicita la suma de $ 20.000 por lucro cesante.

En virtud de la probada inactividad del actor por espacio de un año, trabajando el mismo como empleado considero justo hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 8.000 (arts 1068 del CC, 165 del CPCC).

Gastos y gastos futuros: Solicita por gastos $ 10.000, dejando reservado al criterio de la suscripta los gastos futuros.

Indudablemente las graves secuelas que presenta el actor generan gastos para permitir su mejora tanto médica como estética, por lo que considero justo otorgar la suma de $ 8.000 para resarcir los mismos (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $136.000.

17) SIMONINI, OVIDIO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 52.945 (acumul. nro. 20).

Se presentan Ovidio Simonini Y Julia Rita Harros De Simonini en su calidad de progenitores de Sebastian Gaston Simonini, fallecido en el incendio a los 20 años de edad. Peticiona la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral, la de $ 240.000 en concepto de daño futuro-pérdida de chance, la de $ 400.000 en concepto de daño psicológico, totalizando la suma de $ 940.000

La excepción de falta de legitimación pasiva:

En primer lugar debe analizarse la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Mapfre Aconcagua al plantear que se le dirigió pretensión como demandado principal y no como aseguradora. Efectuado el traslado de rigor, los accionantes aclaran que la misma fue citada en garantía, extremo que surge también de los términos de su demanda, por lo que, admitida la participación de la misma en este último carácter, la excepción opuesta debe desestimarse, con costas (arts. 68, 345 inc.3 del CPCC),

Daño futuro-pérdida de chance: Peticionan los actores la suma de $ 240.000 por tal concepto. Refieren que Sebastián se había emancipado para ejercer el comercio y habían instalado junto con su hermano mayor Martín Esteban una empresa de limpieza que funcionaba bien recibiendo utilidades importantes que eran aportadas al hogar para ayudar a su padre, portero de un edificio. A fs. 523 se halla la declaración de Julian Micolucci, quien lo conocía del trabajo, dice que Sebastián trabajaba en el lavado de alfombras y cortinados en el Banco Quilmes para la empresa Los Pinos, lo sabe porque el testigo estaba en los años 85/86 como Jefe de Manteniemiento del Banco Quilmes (1º, 3º preg., fs. 523 y vta.). Trabajaba en todas las oficinas del Banco (2º preg., fs. 523 vta.). Por comentarios sabe que la familia se está atendiendo, que cambió de lo que era a lo que es, luego del hecho (8º preg., fs. 524). No está seguro en cuanto a la edad que tenía cuando trabajaba ni cuando trabajó con él). Trabajaban por pedido, de acuerdo a los necesidades del banco, se pagaba por metro cuadrado (5º repreg. fs. 524 vta.). Describe a Sebastián (2º repreg. fs. 524vta.). A fs. 525 vta./526 se halla el testimonio de Eduardo Javier Gonzalez. Dice que conocía Sebastián porque trabajaba para él en el Banco Quilmes, lavaban alfombras en el año ’90. Simonini le pagaba como changa, por hora, que trabajó con el un año más o dos, que despues siguió con el hermano hasta el ’98/99 (fs. 525 vta). La empresa para la que trabajaba era Los Pinos (3º preg. fs. 526). Que Martín se sentía muy mal, trabajaba muy desganado y sigue así (4º preg. fs. 526).

A fs. 550 se encuentra el oficio del Banco Scotiabank Quilmes, el que informa que la firma Los Pinos brinda el servicio de limpieza de alfombras desde el año 1992 a la fecha.

En virtud de lo expuesto, considerando su emancipación, su edad, su sexo, ocupación y proyección futura a título de chance para los progenitores concedo a estos la suma de $ 120.000 en concepto de valor vida para ambos padres de manera conjunta (arts. 1068 del CC, 165 del CPCC)

Daño psicológico: Se peticiona la suma de $ 400.000. A fs. 578/584 se halla la pericia psiquiátrica, en la que se refiere que Julia Rita Harros presenta un Episodio Depresivo Mayor, cuadro caracterizado por estado de ánimo deprimido y pérdida de interés o placer por casi todas las actividades. Este cuadro es a posteriori de la muerte de su hijo y se relaciona con el hecho, habiendo sido el desencadenante. Dado el tiempo de evolución se puede tipificar como crónico. Considerando el tiempo transcurrido y la cristalización de síntomas, se puede hablar de cronicidad no sólo en cuanto a la evolución sino también en cuanto al pronóstico (fs. 581). Por su parte, Ovidio Simonini padeció un cuadro depresivo en el tiempo inmediato posterior a la muerte de su hijo, la evolución fue favorable, actualmente no hay sintomatología suficiente como para sostener la existencia de un cuadro de estas características. Sí se observan cantidad de síntomas que permiten afirmar que el duelo por la muerte de su hijo no fue elaborado adecuadamente, existiendo recuerdos fijos, asociaciones que debe evitar, con aislamiento y retracción social, inhibición y un esfuerzo permanente y perseverante para salir de esas situaciones por medio de la voluntad, efectivizada a través del trabajo (fs. 583 vta).

Concluye que la actora presenta un Episodio Depresivo Mayor, requiere de tratamiento psiquiátrico, psicofarmacológico, de al menos una entrevista quincenal durante un período de unos tres meses, y luego controles mensuales durante al menos un año, y de entrevistas psicoterapéuticas, con una frecuencia semanal durante al menos un año (ptos a) y c) fs. 583vta/584).

El actor presenta un duelo patológico, requiere de tratamiento psicoterapéutico durante al menos seis meses, con frecuencia semanal (ptos. a) y d) fs. 583vta./584).

Por lo expuesto, considero justo otorgar a la señora Harros la suma de $ 8.000 para tratamiento psicológico y al Sr. Simonini la suma de $ 4.000 para tratamiento psicológico (arts. 1068 del CC, 474, 165 del CPCC).

Daño moral: Se peticiona la suma de $ 300.000.

Corresponde hacer lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 200.000 para cada progenitor (arts. 1078 del CC, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera para el Sr. Simonini $264.000 y para la Sra. Harros $268.000.

18) GROSSO, FAUSTO FLORENTINO C/ GARCIA ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS2, Expediente Nº 56.441, (acumul. nro. 21).

Se Presentan Florentino Fausto Grosso Y Silvia Nelida Cardoso por la muerte de su hijo Hernan Diego Grosso de 16 años de edad al momento del óbito, demandando a Enrique Garcia, Municipalidad de Vicente Lopez y Osvaldo de Jesús, planteando que la acción se halla dentro de la órbita de responsabilidad contractual.

A su turno los demandados plantean la excepción de prescripción de la acción, basados en el inicio de la causa después del plazo de dos años. Acogida la excepción, la Cámara revocó el pronunciamiento por extemporáneo.

Por ello en el marco de las actuaciones referenciadas corresponde que en primer lugar me aboque al tratamiento de la excepción de prescripción de la acción planteada por las coaccionadas Enrique García y Municipalidad de Vicente Lopez.

En primer lugar cabe destacar que se ha resuelto que la responsabilidad de De Jesús y Fajardo se encuentra basada en el art. 1113 del CC. En ese orden de ideas, nos hallamos en el campo de la responsabilidad aquiliana, por lo que cabe aplicar la doctrina de la Suprema Corte que ha puntualizado que si los hechos por los que se demanda caen dentro del campo de una acción extracontractual, no pudiendo la actora ejercitar opción alguna, la prescripción aplicable es la de dos años que fija el art. 4037 del C.C. (Conf. Ac 33411 S 6-11-1984, Ac 64309 S 12-5-1998).

Esta conclusión no se conmueve al analizar la responsabilidad atribuída al ente municipal, que justamente planteara la excepción, en tanto, como se expusiera supra, la responsabilidad del agente público respecto de terceros (público en general o demás funcionarios) es siempre extracontractual. Es que no existe vínculo obligacional entre el funcionario o servidor público y los ciudadanos en general. Su irregular desempeño pone en compromiso la regla que prohíbe dañar, debiendo aplicarse por ello las disposiciones jurídicas de la responsabilidad civil extracontractual (ver al respecto Echevesti, Carlos, op. Cit, pag. 47, Guastavino, “Responsabilidad de los Funcionarios y de la Administración Pública”, ED, 116-400, ap. II, nota 2, Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad civil, nro. 1285, Zannoni, Belluscio, “Código Civil”, T 5, comentario al art. 1112, Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, T 5, p. 739). En ese orden de ideas, la Suprema Corte, aunque referida al campo médico, preciso que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23 C.N. y 36 inc. 8 de la Constitución bonaerense) y consecuentemente la responsabilidad se encuadra en el régimen extracontractual, correspondiendo, por ende, aplicar en materia prescriptiva el plazo establecido en el art. 4037 del Código sustantivo (Conf. SCBA, AC 79514 S 13-8-2003, Ac 86949 S 8-9-2004, Ac 77960 S 14-6-2006, C 100046 S 22-10-2008, C 100452 S 15-7-2009,).

Pese a que el letrado encuadra la pretensión en el ámbito contractual, no entiendo acreditadas dichas circunstancias que permitan apartarse de los ya decidido al encuadrar jurídicamente la responsabilidad de los accionados en autos, en tanto no se ha probado que el joven Grosso se hallara vinculado contractualmente con los accionados.

Siendo que de la observación del cargo de receptoría surge la deducción de la demanda mucho después de vencido el plazo edictado en el art. 4037 sin que se hubiera planteado la suspensión o interrupción del plazo por motivo alguno, debe considerarse que el plazo de deducción de la presente pretención se halla prescripto, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta, y en consecuencia rechazar la demanda, con costas, lo que así se decide (arts.68, 352 inc. 2 del CPCC, 3949, 3951, 3962, 4037 del CC).

19) CAIMI, MARIA JOSE C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS, Expediente Nº 68.626 (acumul. nro. 22).

Excepción de prescripción:

Liminarmente he de resolver la defensa de prescripción opuesta a fs. 50 por la demandanda Municipalidad de Vicente Lopez basada en que a la fecha de promoción de la demanda -25 de junio de 2008- había transcurrido el plazo que edicta el art. 4037.

En su responde María José Caimi plantea que habiendose presentado como particular damnificada en el proceso penal dirigido contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de la acción civil, cesando la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.

Expone que el día 19 de setiembre de 1995 se presentó en carácter de particular damnificada en los autos “Tejedor Maximiliano y otros s. Incendio seguido de muerte”, Expte nro. 32.557, causa que luego fue desdoblada en la nro. 47.504.

En tal sentido la Suprema Corte de Justicia, modificando la doctrina sustentada con anterioridad ha decidido que la presentación del particular damnificado en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 87 del código procesal penal, debe equipararse en cuanto a sus efectos a la querella criminal mencionada en el artículo 3982 bis, ya que la víctima pone de manifiesto su voluntad de cooperar en la comprobación del delito y su autoría, defendiendo activamente sus derechos, y por ende, tal actividad se erige en causal de suspensión del plazo de prescripción de la acción civil, aunque no haya solicitado en sede penal la indemnización de los daños (Conf. SCBA, Ac 74035 S 3-7-2002, Ac 83056 S 1-3-2004, Ac 86016 S 16-2-2005, Ac 86805 S 3-5-2006).

Y siendo que los efectos interruptivos que se otorgaron a la actividad del particular damnificado en el proceso penal perduran en toda la duración del proceso (Conf. SCBA, Ac 56600 S 5-7-1996, Ac 61050 S 19-5-1998) debe entenderse que a la fecha de la promoción de la nueva demanda (la anterior feneció por caducidad, extinguiendo así sus efectos interruptivos), el proceso no se encontraba prescripto, por lo que debe rechazarse la excepción de prescripción opuesta, lo que así se decide, con costas (arts. 3982 bis, 4037 del CC.).

El reclamo indemnizatorio

Se presenta la Sra. María José Caimi en su calidad de madre de Maximiliano Tejedor, quien falleciera en el incendio a los 18 años de edad. Peticiona el resarcimiento del daño moral causado por la muerte de su hijo, en la suma de $ 500.000, asimismo la suma de $ 200.000 en concepto de lucro cesante. Finalmente peticiona el resarcimiento del daño psicológico dejando al resultado de las pericias la cuantificación del mismo.

Lucro cesante: Se peticiona la suma de $ 200.000. Se refiere que al momento de su óbito, Maximiliano se encontraba cursando la escuela secundaria en el Colegio San Gregorio de San Isidro y a su vez trabajaba en el programa Andrés.

En razón de las consideraciones vertidas al tratar la procedencia del rubro valor vida, se destacó que el resarcimiento se otorga a título de chance, por lo que teniendo en cuenta la edad, sexo, ocupación, proyección futura del joven, corresponde admitir el item por la suma de $ 100.000 (arts. 165 del CPCC, 1068 del CC)

Daño psicológico: A fs. 121/125 se halla la pericia psicológica efectuada por la Lic. Mónica Belhartz, en la que se expone que la señora María José Caimi presenta síntomas característicos que siguen a la exposición a un acontecimiento stressante y traumático y está enmarcado dentro de DSM IV como F 43.1. Transtorno por stress postraumático (T.P.S.D.) (1) y (2).. Concluye en una incapacidad psicológica del 25% y expone que a partir de los resultados obtenidos en la evaluación psicodiagnóstica estima la efectivización de una terapia psicológica y psiquiátrica, con carácter de urgente, las mismas constará de: Terapia psicológica, un año con una frecuencia bisemanal y un segundo año con una frecuencia semanal el primer semestre y luego un segundo semestre sesiones, cada quince días, con opción a un tercer año, de acuerdo a la evolución de la señora Caimi; con honorarios de $ 80 la sesión. Serían 140 sesiones por 80. Total $ 11.200. Recomienda atención psiquiátrica, para que la señora Caimi reciba un tratamiento psicofarmacológico, con su debido seguimiento. Sugiere tratamiento de un año, con honorariosde $ 90 la sesión. Serían 24 sesiones por $90. Total $ 2.160.

Por lo expuesto, considero justo hacer lugar al rubro por la suma de $ 25.000 en concepto de daño psicológico y la suma de $ 13.360 para el tratamiento psicológico a realizarse (arts. 165 y 474 del CPCC, 1068 del CC).

Daño moral: Se peticiona la suma de $ 500.000.

Corresponde hacer lugar al rubro en examen estimando el mismo en la suma de $ 200.000 (arts. 1078, 165 del CPCC).

Suma total por la que prospera $238.360.

IV. INTERESES

Fue aclarado con anterioridad que los montos de las condenas se fijan al momento del accidente. Por ello al total de las condenas, deberá aplicarse la tasa de interés que abona el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días computada a partir de la fecha del evento dañoso 20/12/1993. Ello así, toda vez que la Suprema Corte provincial en las causas C. 101.774 «Ponce» y L. 94.446 «Ginossi» (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622 Código Civil).

V. COSTAS:

En virtud del principio objetivo de la derrota, las costas se impon a los demandados vencidos, inclusive las generadas por la intervención de Nicolas Zunino, en tanto por el principio de reparación integral y en tanto la víctima no tiene obligación de investigar la mecánica del hecho, encontrándose facultada para dirigir su acción contra cualquiera o todos los participantes por la solidaridad cuasidelictual emergente de los artículos 1081 y 1109 del Código Civil, por lo que corresponde la imposición a los accionados que resultaron vencidos en el presente pleito (art. 68 del CPCC).

Por todo ello, y lo dispuesto en los arts. 901, 902, 1067, 1068, 1068, 1074, 1078, 1079, 1081,1084, 1085, 1086, 1101, 1102, 1103, 1109, 1112, 1113 2º pfo. Del Código Civil, ley 19.587, Decreto 317/79 y normas municipales, en especial decreto 2115/76 y ordenanza 4437, 68, 165, 384, , 456, 474 del CPCC;

FALLO:

1) Hacer lugar a la demanda promovida en la causa “GORI DE GUTIERREZ DEBORA N C/ PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente No. 45540, por DEBORA NATALIA GORI por sí y en representación de su hijo menor de edad CRISTIAN AGUSTIN GUTIERREZ contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO; OSVALDO FRANCISCO DE JESUS y MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de cuatrocientos veinte seis mil pesos ($426.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

2) Hacer lugar a la demanda promovida en la causa “TELLO DE GORI, AMADA BEATRIZ C/ SUCESORES DE FAJARDO Y OTROS”,Expediente Nº 45.801 por AMADA BEATRIZ TELLO, contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS , MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a la accionante la suma de pesos doscientos noventa mil ($290.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

3) Hacer lugar a la demanda promovida en la causa “BLANC, RAUL ABEL Y OTRA C/ DE JESUS OSVALDO F. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 46.317 por RAUL ABEL BLANC y MARIA INES SMACHETTI, contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a la accionantes la suma de pesos quinientos veinticuatro mil ($524.800), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

4) Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la codemandada Ofelia Esther Molina, con costas, y en consecuencia hacer lugar a la demanda promovida en autos “GORI, JOSE ARNALDO C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES», Expediente Nº 47.485 por JOSE ARNALDO GORI (hoy sus sucesores) contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y OFELIA ESTHER MOLINA, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los sucesores del accionante la suma de pesos doscientos mil ($200.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV,imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura

5) Hacer lugar a la demanda promovida en los autos “LOMBARDO DE GUTIERREZ, AMALIA DEL ROSARIO C/ DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” por AMALIA DEL ROSARIO LOMBARDO DE GUTIERREZ contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE. LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, OFELIA ESTHER MOLINA, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia, condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a la accionante la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura. Rechazar la demanda promovida contra NICOLAS ZUNINO, imponiendo las costas a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCC)..

6) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “BONOMI, ROBERTO ALBERTO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS» por ROBERTO ALBERTO BONOMI, contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen al actor la suma de pesos doscientos cincuenta y cuatro mil ochocientos ($254.800), con más los intereses establecidos en el considerando IV,imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

7) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos caratulados «PETRALLI, JUAN C. Y OTRA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS» por JUAN CARLOS PETRALLI y MARTA LEONOR GENOVA DE PETRALLI, contra SUCESION DE JORGE LUIS FAJARDO, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos quinientos veinticinco mil ($525.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura

8) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos “UNOLD, RODOLFO PEDRO C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, por MARTA ELISA AEPPLI y RODOLFO PEDRO UNOLD, contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos por la suma de pesos seiscientos veinticuatro mil ($ 624.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura

9) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “SACABA, CARLOS C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, por CARLOS OSCAR SACABA (hoy sus sucesores) contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON, OFELIA ESTHER MOLINA y en consecuencia consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los sucesores del accionante la suma de pesos veinte mil ($20.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura. Rechazando la demanda promovida contra NICOLAS ZUNINO, imponiendo las costas de su intervención a los demandados perdidosos (arts. 68 del CPCC).

10) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “SAGASTUME, VIVIANA C/PIRAINO MARIA DE LAS MERCEDES S/DAÑOS Y PERJUICIOS», por VIVIANA GRACIELA SAGASTUME contra sucesores de JORGE LUIS FAJARDO, MARIA DE LAS MERCEDES PIRAINO, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VTE. LOPEZ y OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a la accionante la suma de pesos doscientos setenta y ocho mil ($278.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, , imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura

11) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos “BUGANEM, RAUL FRANKLIN Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, por RAUL FRANKLIN BUGANEM y MARIA ANTONIA CESARELLO contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos seiscientos veinticinco mil ($625.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

12) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos “GAETA, ROGELIO Y OTRA C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT.”, por ROGELIO GAETA y CARMEN J. QUIRINI contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos quinientos setenta y un mil ($571.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

13) Hacer lugar a la demanda promovida en la causa “GARCIA RICARDO PABLO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ Y OT. S/DAÑOS Y PERJUICIOS», por RICARDO PABLO GARCIA y MARTA IRENE VILLAGRASA, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos seiscientos veinte mil ($620.000) con más los intereses establecidos en el considerando IV,imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

14) Hacer lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “TABLADA, NESTOR ANTONIO Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.532, por HECTOR ANTONIO TABLADA y ELISA MATILDE LAMANA, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos quinientos cuarenta y cinco mil ($545.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

15) Haciendo lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “BRODA, HECTOR JUAN PASCUAL Y OT. C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», por HECTOR JUAN PASCUAL BRODA e INES FOSSI, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos quinientos setenta y tres mil ($573.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

16) Hacer lugar a la demanda promovida en la causa “BRAVO, NORBERTO Y OT. C/ DE JESUS OSVALDO S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.555, por NORBERTO RAUL BRAVO, XENIA PLUTSCHEWSKY, y MARIA FLORENCIA BRAVO, contra OSVALDO FRANCISCO DE JESUS; SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos seiscientos sesenta y tres mil ($ 633.000) con más los intereses establecidos en el considerando IV,, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

17) Hacer lugar a la demanda promovida en los autos caratulados “PEREIRAS, MARTIN GERARDO C/DE JESUS OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 47.584 por MARTIN GERARDO PEREIRAS, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen al accionante la suma de pesos cincuenta y ocho mil ($58.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

18) Hacer lugar a la demanda promovida en las actuaciones caratuladas «BACHINI, GUSTAVO ARIEL C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.319 por GUSTAVO ARIEL BACCHINI contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, OFELIA ESTHER MOLINA, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen al accionante la suma de pesos doscientos treinta mil ($230.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura

19) Hacer lugar a la demanda promovida en las actuaciones “BOTTERO, SEBASTIAN ARIEL C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 48.926, por SEBASTIAN ARIEL BOTTERO, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SANDRA FRANCISCA PONCE DE LEON y OFELIA ESTHER MOLINA, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen al accionante la suma de pesos doscientos sesenta y nueve mil ($269.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

20) Hacer lugar a la demanda promovida en los autos “ARNAUD, JAVIER ADOLFO C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS» por JAVIER ADOLFO ARNAUD, contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDO, y en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen al accionante la suma de ciento treinta y seis mil ($136.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura..

21) Hacer lugar a la demanda promovida en los autos “SIMONINI, OVIDIO C/ COMPAÑIA DE SEGUROS MAPFRE S/DAÑOS Y PERJUICIOS», Expediente Nº 52.945 por OVIDIO SIMONINI y JULIA RITA HARROS DE SIMONINI, contra MAPFRE ACONCAGUA CIA. DE SEGUROS S.A., OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ, SUCESORES DE JORGE LUIS FAJARDOy en consecuencia condenando a estos para que en el plazo de diez días abonen a los accionantes la suma de pesos quinientos doce mil ($512.000), con más los intereses establecidos en el considerando IV,imponiendo las costas a los demandados vencidos. Haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura y rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por ésta con costas (arts. 68 del CPCC).

22) Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Enrique Garcia y Municipalidad de Vicente Lopez, y en consecuencia, rechazando la demanda deducida en las actuaciones “GROSSO, FAUSTO FLORENTINO C/ GARCIA ENRIQUE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente Nº 56.441, por FLORENTINO FAUSTO GROSSO Y SILVIA NELIDA CARDOSO contra ENRIQUE GARCIA, MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE VICENTE LOPEZ y OSVALDO FRANCISCO DE JESUS, con costas (arts. 68, 84 del CPCC).

23) Rechazando la excepción de prescripción opuesta, con costas (art. 68 del CPCC) y en consecuencia haciendo lugar a la demanda promovida en la causa “CAIMI, MARIA JOSE C/MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/DAÑOS Y PERJUICIOS” por MARÍA JOSÉ CAIMI contra la MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ, condenando por ello a esta para que en el plazo de diez días abone a la accionante la suma de pesos trescientos treinta y ocho mil trescientos sesenta ($338.360), con más los intereses establecidos en el considerando IV, imponiendo las costas a los demandados vencidos, haciendo extensiva la presente condena a Mapfre Aconcagua Compañía de Seguros en la medida de su cobertura.

24) Las regulaciones de honorarios se difieren para su oportunidad (art. 51 dec. Ley 8904/77).

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